REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000374
ASUNTO : IP01-P-2010-000374

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón representada por la Abogada EYLÍN RUIZ en su condición de Fiscal Auxiliar, mediante el cual y con fundamento en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano: ANTONIO JOSÉ BRACHO ARIAS, a quien imputa la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Siendo la hora fijada y estando presentes las partes, el Tribunal informó a las partes el motivo de la audiencia e informó al imputado sobre la naturaleza del acto y el delito por el cual se le sigue en la presente causa.
Acto continuo se le concedió la palabra a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón quien explanó los fundamentos de la solicitud y narró la forma como sucedieron los hechos, la participación de los imputados en la comisión del mismo y la incautación de restos vegetales, presumiblemente marihuana. Igualmente solicitó se siga la causa a través del procedimiento ordinario.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole su contenido y alcance, manifestando los imputados su deseo de no declarar. Seguidamente hace uso de la Palabra la Defensa Privada, abogado HILARIO TOYO, quien manifestó que solicitara ante el Ministerio Fiscal se realicen todos los exámenes que determinaran que su representado es un consumidor y una evaluación de discapacidad .
Una vez escuchados las solicitudes de las partes tenemos en primer lugar que, establece el ordinal 1° del artículo 250 del Código orgánico procesal penal la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, lo cual quedó acreditado la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que sanciona el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a los elementos de convicción exigibles como para estimar que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible, cabe advertirse igualmente se encuentran acreditados los mismos por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios DELGADO JOSÉ, VILLEGAS RONALD, JIMENEZ CARLOS y CASTILLO PEDROZA JOSÉ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana se desprende que encontrándose en labores de patrullaje en la calle principal del sector Zumurucuare cuando avistaron a un ciudadano que al notar la comisión asumió una conducta sospechosa por lo que se le solicitó colocara las manos en alto, para someterlo a un registro corporal, siéndole incautado en el bolsillo derecho de su pantalón Un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color negro amarrado con hilo de coser de color rojo, contentivo en su interior de restos vegetales de un color verdoso de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, siendo identificado la persona como ANTONIO JOSÉ BRACHO ARIAS, envoltorios estos cuyas características de manera idéntica se reflejan en Acta de registro de cadena de custodia y acta de aseguramiento inserta al folio 11 de la causa sustancia esta que correspondió tener un peso neto de 3,9 gramos conforme se aprecia de acta de inspección suscrita por los funcionarios Nervis Romero y Villegas Hernández Rojas.
Ahora bien, siendo que el Ministerio Público solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, se declara con lugar dicha solicitud y se impone ala establecida en el artículo 256 ordinal 3° del código orgánico procesal penal, consistente en un régimen de presentación de cada veinte días y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: Medida Cautelar sustitutiva de libertad en contra de ANTONIO JOSÉ BRACHO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.103.377,con domicilio en parcelamiento Cruz verde, calle Luís Espelozín, casa Nº 201, Coro, Estado Falcón, por la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha medida consistirá en un régimen de presentación de cada Quince días por ante alguacilazgo.
El procedimiento se regirá por las reglas del procedimiento Ordinario, conforme lo ha solicitado el Ministerio Fiscal y se ordena la destrucción de la sustancia incautada. En consecuencia remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Practíquese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO DE SALA

JESUS CRESPO CONTRERAS

Nota: En esta misma se cumplió con lo ordenado anteriormente.


El Secretario.