REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de febrero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000383
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- EDUARDO LUIS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad V- 21.397.746, venezolano, nacido en fecha 29/1/1991, de ocupación agricultor, domiciliado en Churuguara, asentamiento El Paují, sector La Invasión, calle 3, casa 1, de bahareque, municipio Federación, estado Falcón, hijo de Yelis María Contreras y Ubencio Jesús Meléndez, teléfono 02684171784.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.
Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión del referido delito siendo que fue detenido, según acta policial (elemento de convicción número 1) que en fecha 3 de febrero de 2.010, fue detenido por un grupo de personas civiles y que éstas colocaron al encartado a la orden de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuyas vestimentas que portaba quedaron descritas así: “un sueter con capucha de color amarillo con rayas rojas, pantalón de color azul oscuro, zapatos deportivos de color blanco, correa blanca” y sus características eran: “de tez morena de aproximadamente un metro setenta y cinco centímetros” y se le sindicaba de un robo perpetrado en un negocio propiedad de las personas que lo habían atrapado.
Se dejó constancia en acta que al detenido se le localizó en el bolsillo izquierdo de la parte de atrás del pantalón que vestía la cantidad de 710 bolívares fuertes en distintas denominaciones de billetes (descritos perfectamente en el acta), y un arma blanca tipo cuchillo con una hoja de metal de aproximadamente 11 centímetros.
Al imputado se le atribuye ser autor o participe de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas Magdi Piña Flores, Irma Tua de Querales y Yhajaira del Carmen Escobar, quienes señalaron que el encartado el día 3 de febrero de 2.010, aproximadamente a las 1:00 hora de la tarde, en compañía de dos personas más (aún desconocidos) se apersonaron en el negocio denominado “La Gran Parada de Guarare” ubicado en la carretera Nacional de Churuguara-Barquisimeto, y expuso Magdi Piña, (folio 10, segundo elemento de convicción) que estaba en ese momento con Yhajaira Escobar, limpiando el negocio para proceder a cerrarlo, es cuando llegó el imputado con las otras dos personas y le solicitaron un vaso de agua y ella se los dio y a su vez se metió en la cocina, en eso Yhajaira Escobar le comentó que notaba de forma extraña a los tres sujetos y casi de forma simultanea los tres individuos, entre ellos el imputado, estaban en la cocina y con un cuchillo en la mano (objeto decomisado al ciudadano EDUARDO LUIS CONTRERAS) les exigieron el dinero, pero al no exceder ambas ciudadanas, fueron amarradas y sentadas en el piso, es cuando llegó la ciudadana Irma Tua de Querales, y gritando les inquiría a aquellas que abrieran la Santamaría y les preguntaba que porqué la habían cerrado, y uno de los atracadores, que vestía, según relatan las víctimas “ un suéter amarillo con rayas rojas” (coincide con la vestimenta del imputado) abrió la Santamaría y haló a la ciudadana Irma Tua de Querales y el imputado (según sus descripciones de vestido) era quien portaba el cuchillo y puesto sobre el cuello de Irma de Querales, le sacó del bolsillo trasero de su pantalón el dinero y procedieron a amarrarla y al huir del sitio cerraron la Santamaría colocándole candados para impedir la liberación de las víctimas, quienes son auxiliadas por José Luís Querales (esposo de la ciudadana Irma Tua) y es él junto a dos personas quienes capturan a EDUARDO LUIS CONTRERAS y lo ponen a la orden de la autoridad militar, siguiendo lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las ciudadanas Magdi Piña Flores, Irma Tua de Querales y Yhajaira del Carmen Escobar, son contestes en sus entrevistas que rielan a los folios 10 al 20 del expediente, en relatar lo sucedido y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho criminal, y son igualmente coincidentes en afirmar que el sujeto que las amenazó y con arma blanca tipo cuchillo portaba como vestido “un suéter con rayas rojas con capucha, un pantalón azul y zapatos blancos” y que era de tez morena y cabello negro, es decir, al comparar estos datos con el acta policial, coinciden tales descripciones con los vestidos que portaba el encartado, además coincide el cuchillo o arma blanca y también coincide con el dinero que presuntamente se apoderó bajo la modalidad de robo, es decir, bajo amenaza a la vida de las víctimas utilizando para ello un arma blanca, que es idónea para maltratar, herir o hasta causar la muerte, lo cual configura el Robo Agravado y el Porte Ilícito de Arma Blanca, toda vez que en relación a éste último, no lo portaba de forma legal según la regulación prevista en la Ley de Armas y Explosivos.
A estas entrevistas de las ciudadanas Magdi Piña Flores, Irma Tua de Querales y Yhajaira del Carmen Escobar, se le adminiculó el acta policial de fecha 3 de febrero de 2.010, pero adicionalmente se relaciona por generar convicción con el acta de entrevista que rindió el ciudadano José Luís Querales, quien señaló que “El día de hoy como a las 1:15 horas de la tarde, iba para mi casa la cual queda a pocos metros del local de venta de empanadas y arepas de mi esposa el cual se llama La Gran Parada de Guarare, cuando estoy frente del negocio observo a tres muchachos que salen del negocio de mi esposa Irma, pero note (sic) que la Santamaría estaba cerrada, seguí para mi casa llamo a mi esposa no me contesta en mi casa, salgo y la llamo desde afuera hacia el negocio, done ella se asoma y me grita por una ventana que nos acaban de robar , yo voy rápido hacia el carro y le digo a mi hermano Luís Miguel y a mi tío Avelino, que nos robaron el negocio por lo que nos montamos en el vehículo, como ya había visto a los tres muchachos me imaginé que habían sido ellos…por las calles cercanas logré ver a los tres muchachos, dos de ellos salen corriendo y el otro el que vestía el suéter amarillo con rayas rojas sale corriendo por otro lado pero mi hermano y mi tío se bajan de mi carro y logramos atraparlo, por lo que lo trajimos para este comando donde fue revisado por un Guardia Nacional encontrándosele los setecientos diez bolívares que le habían robado a mi esposa y un cuchillo el cual portaba en la cintura”
Consta en el expediente a los folios 31 al 42, copia de los billetes que presuntamente le incautaron al imputado, de donde se evidencia que se compadecen con los descritos uno a uno en el acta policial.
También consta la peritación efectuada a la cantidad de 710 bolívares fuertes y un cuchillo que quedó descrito como “un instrumento cortante de los denominados cuchillos, descrito de la siguiente manera: 1) Constituido por una hoja metálica, amolado por uno de sus extremos de punta aguda con cacha de material sintético de color negro…utilizado comúnmente como objeto cortante puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo afectada y de la violencia empleada”
Se desprende de lo anterior que el objeto que fue utilizado para la perpetración del Robo, se trata de un cuchillo con hoja metálica, amolado por uno de sus extremos de punta aguda, quiere decir, que es un objeto idóneo para constreñir a la víctima y lograr bajo amenaza de muerte despojarla de sus pertenencias que fue lo que presuntamente ocurrió en el caso al evidenciarse de los elementos de convicción que el encartado sospechosamente le colocó ese instrumento en el cuello a la ciudadana Irma de Querales y también lo usó para amedrentar al resto de sus víctimas.
Analizadas entre sí estos medios de convicción encuentra esta instancia judicial que las víctimas incriminan de forma directa al imputado de marras en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, lo que permite al tribunal obtener la fuerza de convicción suficiente y necesaria reclamada por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano EDUARDO LUIS CONTRERAS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano EDUARDO LUIS CONTRERAS, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.
Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano EDUARDO LUIS CONTRERAS, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ04201000058
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