REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-00385
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 5 de febrero, próximo pasado, mediante la cual acordó imponer al imputado ROAMIL SALOMÓN CHIRINOS, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, que consistirá en la presentación periódica cada 30 días y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1.- ROAMIL SALOMON CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.176.969, venezolano, nacido en fecha 26/07/1982, de ocupación obrero en el mercado Municipal, domiciliado en la calle residenciado, sector Bobare, en el callejón Jurado entre calles Sol y calle Libertad casa 7, detrás del Terminal de Coro del municipio Miranda, estado Falcón, hijo de Fernando Antonio Chirinos Y ana Romero, teléfono 0268-808-05-26.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Considera el Tribunal que del expediente emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ROAMIL SALOMON CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.176.969, venezolano, nacido en fecha 26/07/1982, de ocupación obrero en el mercado Municipal, domiciliado en la calle residenciado, sector Bobare, en el callejón Jurado entre calles Sol y calle Libertad casa 7, detrás del Terminal de Coro del municipio Miranda, estado Falcón, hijo de Fernando Antonio Chirinos Y ana Romero, teléfono 0268-808-05-26, ha podido ser el autor o participe de la comisión del mencionado delito, siendo que fue detenido en fecha 4 de febrero de 2.010 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda de esta ciudad de Coro, según consta en la acta de investigación corriente al folio 2, aproximadamente como a las 6:50 horas de la mañana, cuando fueron abordados por el ciudadano Orlando José Romer Mendoza, quien denunció que en su consultorio médico ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, con calle dominó, Centro Comercial Virgen de Fátima, local número 1, le había sido sustraído la unidad de un aire acondicionado modelo Split, marca Samsung, serial AS12FBC de 12 mil BTU y que el sujeto que presuntamente había cometido el acto delictivo vestía un Bermudas de color azul, franela gris y había huido con destino hacia la calle Monzón.
Hechos de la información la comisión policial procedió a dar parte a la central del cuerpo de investigación y a solicitar el apoyo de una unidad policial, siendo posible la captura del ciudadano ROAMIL SALOMON CHIRINOS ROMERO, titular de la cédula de identidad V-20.176.969, venezolano, nacido en fecha 26/07/1982, de ocupación obrero en el mercado Municipal, domiciliado en la calle residenciado, sector Bobare, en el callejón Jurado entre calles Sol y calle Libertad casa 7, detrás del Terminal de Coro del municipio Miranda, estado Falcón, hijo de Fernando Antonio Chirinos Y ana Romero, teléfono 0268-808-05-26, a quien se le avista en la calle Monzón, detrás del Centro Comercial Plaza, portando iguales vestimentas a las aportadas por la víctima y cargando en su hombro una unidad de aire acondicionado con semejantes características a las señaladas por el ciudadano Orlando José Romer, procediendo a su detención amparados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efectuar la revisión de la unidad de aire acondicionado se constató que tenía las mismas características en cuanto a la marca, capacidad y serial del objeto del hurto.
A dicha acta policial se le adminicula por concordante la entrevista rendida por la víctima, quien expresa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la perpetración del delito y la información que le suministró a los efectivos de policía que estuvieron a cargo del procedimiento.
Consta al folio 8 el acta de cadena de registro y custodia de la evidencia que le fue incautada al imputado y que fue objeto del hurto según lo señalado por la víctima, observándose que las características y descripción reseñada se compadece con el acta policial y la entrevista de la víctima.
Al folio 11, consta el reconocimiento legal del objeto que presuntamente le decomisaron al imputado evidenciándose que se trata de una unidad de aire acondicionado, Split, Marca Samsung, color blanco, serial A512FBC de 12.000 BTU, características que concuerdan plenamente con el objeto que fue hurtado y que le fue hallado al imputado a poco de la perpetración del hurto simple.
Así las cosas, y no obstante a lo anteriores, considera quien acá de decide que, con base a las circunstancias antes reseñadas y conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirán en la presentación cada 30 días ante la sede de este órgano jurisdiccional.
Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
III
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado ROAMIL SALOMÓN CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, de la medida cautelar sustitutiva de libertad que consistirá en la presentación cada 30 días ante el Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 3º del Ministerio Público en su oportunidad legal.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº PJ04200900062
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