REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 19 de febrero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000434

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal. Igualmente se decretó la aplicación del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- JOSE ENRIQUE ROSENDO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-14.655.081, nacido en fecha 8/12/1980, de ocupación u oficio ayudante de albañilerìa, domiciliado el callejón Sucre, barrio Las Panelas, con calle el Sol, casa amarillo, sin número, cerca de la quebrada de Coro y del gimnasio Mano Peche, Coro, estado Falcón, hijo de Marisela Hernández y Félix Rosendo, teléfono 0268-252-21-48 y 0424-434-23-21 (propiedad de su progenitora).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

En el presente caso, se observa que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, cuya precalificación dada a los hechos, el tribunal la acoge por ajustarse a los hechos.

Por otra parte, en criterio de este despacho judicial surgen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe de la comisión de los referidos delitos siendo que fue detenido, según acta policial (elemento de convicción número 1) que en fecha 11 de febrero de 2.010, fue detenido por los funcionarios policiales REINALDO SEGUNDO ARGUETA, GUSTAVO ADOLFO TARACHE GONZÁLEZ y LEAL GONZÁLEZ IBRAHIM ANTONIO, adscritos a la Policía del Municipio Mirando de Coro, estado Falcón, quienes dejaron constancia según diligencia de policía que aproximadamente a la 1:10 horas de la mañana, se encontraban de patrullaje preventivo en la unidad 01-08, por la avenida Manaure del Municipio Miranda y al desplazarse a la altura del Centro Comercial “EL CHE” se les acercó el ciudadano Josmil Gabriel Aldana Iturbe, quien les manifestó que momentos antes había sido víctima de dos ciudadanos que se encontraban en una moto y quienes arremetieron en su contra y de dos compañeros más (aún no identificados), y que sus dos amigos habían huido del lugar al notar que los dos tripulantes de la moto le sometieron y le robaron su telefónico celular, siendo el parrillero de la moto el que portaba un arma de fuego.

Prosiguiendo con la redacción del acta, dejaron constancia que le pidieron a la víctima denunciante que abordaran la unidad de policía con el objeto de patrullar por el lugar e identificar a los victimarios y a la altura del barrio Chino, ubicado en la en la calle Purureche entre la Avenida Manaure y calle Bolívar, es decir, adyacente al lugar del Robo, la víctima logra visualizar a una de las personas que le despojó de su celular y éste al notar su presencia y la de la policía emprendió la huida tomando como dirección el Barrio Chino hasta el sector Curazaito a través del callejón Sucre, lugar a donde se le da captura y al revisarlo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se incautan en el cinto del pantalón que portaba del lado lateral derecho “…un (1) revolver calibre 38, modelo Taurus Brasil, serial desvastado de color negro con cacha de madera color marrón con tres (3) cartuchos sin percutir y para el momento conduje una unidad Moto marca León, modelo AVA, color vino tinto, serial chasis *LBRSPKB5879018935*…quedando el investigado identificado como queda escrito ROSENDO HERNÁNDEZ JOSÉ ENRIQUE…”

A este medio de convicción se le adminicula por concordante, armónico y coherente, la entrevista rendida por la víctima quien textualmente expone: “El día Jueves 11 de Febrero del presente año, me encontraba comiendo perro caliente en un lugar el cual llaman el Barrio Chino en compañía de unos compañeros, una vez que cancelamos la cuenta nos trasladamos hasta el hotel Sahara y adyacente al hotel nos interceptan dos (2) ciudadanos en una moto de color rojo, notificándonos que le diéramos todo que si no lo hacíamos nos daban unos tiros, fue cuando mis dos compañeros salieron corriendo y me dejaron solo en el lugar, los ciudadanos al notar que me dejaron solo me sacaron el teléfono celular de uno de los bolsillos del pantalón, una vez que hicieron todo se retiraron del lugar, luego pasaron nuevamente por el frente de nosotros y por casualidad en ese momento pasó una unidad policial, le comenté lo sucedió y me dijeron que me montara en la unidad realizando recorrido logramos visualizar al ciudadano en el mismo lugar donde nos comimos los perros calientes es decir en el barrio chino, el ciudadano al notar la comisión Policial se fue en la moto en la que andaba comenzó la persecución y le dieron captura a una seis cuadras aproximadamente lo montaron en la unidad…”

Se evidencia de su relato al contraste del acta policial en cuestión, que de ambos elementos surge la fuerza de convicción necesaria y suficiente reclamada por el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y lógicamente dimana con claridad meridiana la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente, del Código Penal Venezolano.

En este sentido el acta de entrevista de la víctima es coherente y coincidente con el acta policial en el sentido de que relata el lugar donde se encontraba cuando fue victimadle robo, esto es, a la 1:00 hora de la madrugada del día 11-2-2010 (ver respuesta número 1) y explica que estaba en el barrio Chino de esta ciudad comiéndose unos perro calientes en compañía de dos (2) compañeros. Indica que una vez que se retiraron del lugar se fueron hasta el hotel Sahara y adyacente a éste fueron interceptados por dos personas, entre ellos el imputado José Enrique Rosendo, quienes a bordo de una moto de color Rojo, que se asemeja por parecidos, con el color reportado en el acta policial (vino tinto) los cuales procedieron a ejecutar el robo en su perjuicio utilizando para ello un arma de fuego (el parrillero) ya que sus dos compañeros huyeron del lugar, y al quedar sólo le robaron su teléfono celular que tenía en el bolsillo de su pantalón.

Arguyó de forma precisa y armónica con el acta policial que una patrulla pasaba por el lugar y al informarle lo acontecidos a los efectivos de la policía Municipal ellos le pidieron que abordaran la unidad y al hacer un recorrido por el sector logran observar al imputado José Enrique Rosendo, quien es identificado por la víctima como uno de los sujetos que perpetró el Robo en su contra y al ser perseguido, ya que éste huye del lugar a bordo de una moto con las misma características que las aportadas por la víctima, es alcanzado y atrapado aproximadamente a 6 cuadras del sitio donde se inició la persecución y al revisarlo le incautan un arma de fuego marca Tauros calibre 38, de color negro con el que presuntamente perpetró el Robo Agravado, no logrando exhibir el imputado documentación legal que acredite de forma licita el porte del arma de fuego.

Así las cosas, se observa que estos medios de convicción expulsan la fuerza de convicción necesaria para estimar que el imputado fue presuntamente uno de las personas que logran perpetrar el Robo Agravado en el perjuicio de la víctima, tal y como explica éste fue amenazado de recibir impactos de balas si no accedía al Robo, logrando despojarle de un teléfono celular marca Nokia de colores blanco y azul, configurándose así el Robo Agravado.

En otro orden de ideas la defensa del encartado reclamó la nulidad del acta policial y de la entrevista de la víctima alegando que eran confusas y contradictorias ya que como se explicaba que la víctima en su declaración señala que no conocía al imputado pero el acta policial asevera que al momento en que hacen el recorrido de patrulla la víctima observó al imputado y lo señaló como una de las personas que le robaron.

Al efecto debe advertir el Tribunal que la nulidad planteada no reunió los requisitos de proposición que exige el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 193. Saneamiento. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado.
Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio Tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

De modo que cuando se analiza el acta de audiencia de presentación del imputado, acto en el que la defensa alega la nulidad absoluta del acta policial y de la entrevista de la víctima se limitó a expresar su inconformidad en relación a unos argumentos que para la defensa lucen contradictorios y no es más que eso una inconformidad o punto de vista distinto entre el acta de policía y lo expresado por la víctima pero que en nada afecta o fulmina dichos actos procesales de nulidad absoluta las cuales se entienden, según el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, como aquellas:
Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

De manera que la defensa además de no alegar derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, sino mas bien una inconformidad o la defensa de un punto de vista observado y defendido como abogado defensor, aunado a la mala proposición del planteamiento de nulidad, deviene la solicitud en inadmisible por imperio del último aparte del artículo 193 de la norma adjetiva penal.

En otro orden de ideas y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artícul 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la más calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: “EL ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida…”

Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: “…Con relación al robo, debe señalarse que el mismo constituye un delito pluriofensivo, toda vez que afecta a una multitud de bienes jurídicos-penales, tales como la libertad y la propiedad…” “En relación con lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de robo frustrado son delitos en lo que hay violencia contra las personas –tal como se indicó supra- pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, es obvio afirmar que ambos tipos comparten en el mismo tipo objetivo, con la única diferencia de que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación…”

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROSENDO, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Consecuencia de lo anterior es decretar la medida de privación de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROSENDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena sus reclusiones en el Internado Judicial de Coro, en donde quedará a la orden de este despacho judicial. Y así se decide.

Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ENRIQUE ROSENDO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 277, respectivamente del Código Penal, ello por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la presente causa a través del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara inadmisible la nulidad propuesta por la defensa del encartado, ello de conformidad con el último aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordena la reclusión del procesado en el Internado Judicial de Coro.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS
Resolución Nº: PJ04201000068