REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de febrero de 2.010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000386
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de ratificación de medida u orden de aprehensión dictada por este despacho Judicial conforme a la excepción prevista en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud que vía telefónica presentó el Ministerio Público en fecha 6 de febrero de 2.010, en la que requirió por extrema necesidad y urgencia la aprehensión judicial del ciudadano HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y el supuesto de necesidad y urgencia a la que hace referencia el último aparte del citado artículo, todo por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.
I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
1.- HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, quien es Venezolano, mayor de edad, nació el 20 de junio de 1984, de 25 años, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle siete (07) casa número cuatro (04) primera (01) etapa, detrás del módulo policial y titular de la cédula de identidad V-19.006.973, número de teléfono personal: 0414-685-3124.
II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL
Sostuvo el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que:
“Luego de analizar la ocurrencia de los hechos y leer detenidamente los supuestos fácticos contenidos en la norma que a continuación menciono y que se transcribe, resulta evidente que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume de manera perfecta en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, el cual dispone:
Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. (Cursiva mía)
Prevé el artículo 44.1 constitucional lo siguiente: “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: …Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”
En este orden de ideas, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición, el cual transcribo a continuación:
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en el caso que nos ocupa se desprenden de los hechos denunciados, que se subsumen dentro del dispositivo legal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción que se encuentran descritos up supra, que estiman que el ciudadano HERNAN RAMIREZ WILFREDO JOSE, es el autor o participe del Homicidio;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…
Igualmente considero que se hace presente tanto el Peligro de Fuga como el de Obstaculización, toda vez que, lo que me permite invocar, de manera parcial, lo dispuesto en el artículo 251 y 252 ejusdem, a saber:
Artículo 251. Peligro de Fuga. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia…;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior…:
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurra la circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
En el caso que nos ocupa, el delito de Homicidio Calificado, excede de los diez años de prisión.
Artículo 252. Peligro de Obstaculización. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas…se comporten de manera desleal o reticente…poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”
(…omissis…)
Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que son dos imputados, pudiendo influir en los testigos presenciales y los propios familiares de la occisa, para que se comporten de manera desleal o reticente ante el proceso, y que aún cuando existe un verdadero “perinculum in mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.
Concluyó formulando su petitorio en los siguientes términos:
Por lo antes expuesto, ciudadano Juez, y de conformidad a las normas ut supra transcritas, solicito se dicte ORDEN DE APREHENSION por ser Urgente y Necesaria, en contra del ciudadano: HERNAN RAMIREZ WILFREDO JOSE, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.006.973, fecha de nacimiento 20/06/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural y residenciado en esta ciudad, en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa No.20-6, Coro, Estado Falcón, por estimar que es autor y/o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio)
Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, requerimiento que efectuó de forma oral por extrema necesidad y urgencia amparado en el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”
Tal petición, autorizada por este despacho según lo dispuesto en la citada disposición, encontró su anclaje en el hecho de que el imputado, tal y como se evidencia en el acta policial de fecha 5 de febrero de 2.010, se apersonó a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con la presencia de su abogado de confianza y se colocó a derecho en la causa y además consignó el arma presuntamente incriminada en el hecho punible investigado, tal circunstancia al ser reportada al despecho judicial y analizada por el Juez que suscribe la presente decisión ameritó el dictado de la orden judicial con el único efecto y propósito de garantizar la investigación y el proceso, siendo susceptible de calificarse de extrema necesidad y urgencia y con tal aspecto se cumple lo dispuesto en la norma adjetiva penal.
En otro orden de ideas se evidencia que al imputado se le atribuye el hecho siguiente:
Que en fecha 30 de diciembre de 2.010, entre las cuatro y cinco de la madrugada, se encontraba reunido con tres (3) personas, en una tasca denominada “Dulce Amanecer” ubicada en la Calle Iturbe con calle Democracia y Calle Sur del Sector Cabure, lugar a donde llegaron con el objeto de libar alcohol. En dicho lugar se encontraba el hoy occiso identificado como LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, con quien el imputado discute con el interfecto y es visto en el intercambio de palabras por el ciudadano José Gregorio González Velarde y el ciudadano Mirve Euclides Medina Chirinos, cuyas entrevistas surgen como medios de convicción en contra del imputado, como se expondrán infra, supuestamente bajo una reclamación que el imputado le hacia al occiso por unos supuestos mensajes que éste habría enviado a su pareja (Marbelline Chirinos Acosta), es cuando, presuntamente el imputado se retira del lugar a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, de color blanca, y regresa al sitio, pasado unos 10 minutos, según entrevista de Mirve Medina, quien se encontraba en la oficina del local nocturno que se ubica según su exposición a cinco metros de la entrada principal y escucha dos detonaciones y observó que el imputado le había disparado a la víctima para luego huir del lugar con su camioneta, hecho que corrobora el ciudadano Benjis Antonio Fornerino, en la entrevista que rindió, indicando entre otras cosas que había observado cuando el imputado abrazó al occiso y a quema ropa le disparó en la región intercostal izquierda y luego se fugó en vehículo camioneta, modelo silverado de color blanca, a la que él le dio un golpe en uno de sus vidrios pretendiendo que la detuviera pero ello no ocurrió. El occiso, según se desprende del medio de convicción relativo al informe de necropsia, (folio 37), muere como consecuencia de una “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO” que se ubicó en “TORAX: Orificio de entreda de proyectil Nº 1localizado en cara anterior del hemitorax izquierdo, línea axilar anterior a nivel de la tetilla, orificio de 1,3 cm. De diámetro, bordes invertidos, anillo de contusión y tatuake de 3mm alrededor de la herida”, que tal y como lo apuntó Benjis Forneirino, se compadece este diagnóstico forense con el lugar o sitio de impacto de la bala en la humanidad del imputado y sus características orientan, según la criminalística, a una herida de próximo contacto.
Elementos de convicción corrientes en la causa:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha treinta (30) de enero de 2010, en la cual se certifica que se recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad, informando que en el Hospital General Alfredo Van Grieken, ingreso el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas por arma de fuego, hecho ocurrido en la calle Iturbe con calle Democracia y calle Sur, del sector Cabudare, adyacente al restaurante y cervecería Dulce Amanecer, de esta ciudad.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de enero de 2010, suscrita por los funcionarios LUBIN GONZALEZ, ORANGEL MIQUILENA y ERICK SANGRONIS, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Hospital General Alfredo Van Griken, en donde fueron recibidos por la medico de Guardia Dr. IMAN ALHOUSEN, quien informo que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando una herida de forma circular a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y que dicho cadáver se encontraba en la morgue de ese centro, igualmente había ingresado una persona herida por arma de fuego de nombre GERMAIN CHIRINOS, quien presento traumatismo facial y fue dado de alta; seguidamente se trasladaron a la morgue de ese Centro Asistencial, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y remoción del cadáver a la morgue de la Medicatura Forense, una vez presente en la morgue observaron sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, el cual presenta un orificio de forma circular, producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se procedió al traslado del interfecto hacia la morgue de la Medicatura forense; seguidamente se trasladaron hacia la calle Iturbe con calle Democracia y calle Sur del sector Cabudare, adyacente al restaurante y cervecería Dulce Amanecer, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho, una vez presente en la mencionada dirección fueron recibidos por una comisión policial, al mando del funcionario Richard Batista, quien indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, logrando colectar dos conchas de balas y observar varias manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, de las cuales se colectaron muestras con hisopos, a fin de enviarlas a laboratorio para su análisis; de igual manera fueron abordados por una persona, identificada como MARIHENNY ORQUIDEA LAGUNA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No.V-16.941.709, quien les informo que la persona fallecida era su concubino, aportando la identificación del mismo: LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-16.709.902, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, así mismo se le hizo referencia sobre los sucedido, manifestando que el hoy occiso sostuvo una discusión con una persona a quien conoce como WILFREDO HERNAN, al frente del restaurante y cervecería y el mismo le efectuó un disparo y se dio a la fuga en un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, color blanca, en compañía de tres personas que desconoce, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano GONZALEZ VELARDE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad No.V-20.932.732, mesonero del restaurante, quien manifestó que se encontraba laborando en el restaurant y en la afueras se escucharon varias disparos y cuando fueron a ver observa a una persona tirada en el piso y luego se lo llevaron para el hospital, igualmente resulto herido otra persona de nombre GERMAIN CHIRINOS; culminada dicha diligencia se trasladaron al despacho a los fines de que rindieran entrevista. Igualmente se trasladaron a la morgue de la medicatura forense en donde practicaron inspección técnica y fijación fotográfica al cadáver, dejando constancia de las características y herida presentada el hoy occiso; acto seguido se trasladaron a la sala de información policial a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar la victima Leonel Antonio Medina, luego de una búsqueda el mismo no presento registros.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 2855, de fecha treinta (30) de enero de 2010, suscrita por los Funcionarios, LUBIN GONZALEZ y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron a la morgue de la Medicatura Forense, donde practicaron Inspección técnica al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta a nivel de la región intercostal izquierda, una herida pequeña en forma de orificio circular invertido, así mismo se procede a tormarle muestra de la sustancia pardo rojiza que emanada de la herida, las cuales fueron debidamente embaladas e identificadas, para ser sometidas a experticias hematológica de comparación y determinación de grupo sanguíneo, identificándola con letra (A cadáver), dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 2854, de fecha treinta (30) de enero de 2010, suscrita por los funcionario LUBIN GONZALEZ y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente a la calle Iturbe, entre calle Democracia y Sur, del sector Cabudare (vía publica), Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y lograron colectar objetos de interés criminalísticos como: a través de hisopos una muestra de una sustancia de aspecto hematico identificado como (B SITIO DE SUCESO) específicamente sobre el pavimento y dos conchas de balas calibres 9mm, marca luger, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha treinta (30) de enero de 2010, en el cual remite el funcionario Orangel Miquilena, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, Luis Arias, consistente de dos conchas donde se lee Luger, 9 mm, FC.
INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 0303, de fecha primero (01) de febrero de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha treinta (30) de enero de 2010, en el cual remite el funcionario Dr. Alexis Zarraga, quien colecta y custodia la evidencia, consistente en un proyectil, al funcionario Andres Catro, quien remite al Jefe del Departamento de Criminalistica, Luis Arias.
EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION ENTRE ELLAS CON EL FIN DE DETERMINAR SI FUERON DISPARADAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, signada con el Nro. 9700-060-032, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por la Funcionario, LUIS ARIAS, experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia a las Dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9mm luger, marca FC; examinadas a través del Microscopio de Comparación balística, arrojo como conclusión que las mismas fueron percutidas por una misma arma de fuego.
Entrevistas:
GONZALEZ VELARDE JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-20.932.732, quien en fecha 30/01/10, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta yo me encontraba laborando como mesonero en el bar restaurant Dulce Amanecer, en ese momento llega mi amigo Leo, nos saludamos y conversamos un ratico ya que yo me encontraba trabajando, luego en cuestión de una hora lo vi bailando con una joven, después me pidió que abriera la puerta porque el se iba a retirar del lugar, nos despedimos y justamente detrás de el también un grupo de personas se retiraron, en ese transcurso salí corriendo para dentro del local, cuando ya tenia como tres minutos escucho dos disparos y cuando salio, se regresa hacia el un sujeto que venia sangrando por el rostro, yo continuo mi camino y veo a mi amigo tirado en la calle y lo agarré para tratar de ayudarlo…”
MIRVE EUCLIDES MEDINA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-10.113.825, quien fue entrevistado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, expone entre otras cosas lo siguiente: “...En horas de la madrugada del día sábado 30 de enero de este año, aproximadamente las cinco de la mañana, pude presenciar una discusión bastante fuerte pero sin agresión física sino verbal, en un lapso de aproximadamente cinco minutos, entre Wilfredito y Leonel Antonio, la discusión se trataba sobre unos mensajes dirigidos hacia la pareja con quien andaba Wilfredito, la cuales eran con estas palabras: “ya no aguanto mas esta situación, tienes tiempo enviándoles mensajes a mi mujer y esto tiene que acabarse, no te aguanto mas”, esas fueron las palabras que dijo el, en ese momento yo me percate de tal discusión porque yo estaba dentro de mi oficina, que queda a cinco metros de la puerta de la entrada de la tasca y dicha discusión se registro a escasos metros de la puerta y ventana de mi oficina donde logre escuchar dicha discusión, en ese momento me dirigí a la puerta y logre ver a ambos que estaban discutiendo, como no era de mi interés cerré la puerta y me volví acostar, pasados diez minutos escucho un carro a la altura de mi puerta, y pude visualizar que venia la camioneta en sentido contrario desde la calle jabonaría hasta la democracia por la Iturbe y de inmediato dos detonaciones, rápidamente me percato de la situación y me dirijo a la puerta y al abrirla logre ver a Wilfredito con la puerta abierta de la camioneta ya había disparado a Leonel y estaba apuntando a un ciudadano que lo apodan ÑONGO, primo del occiso, inmediatamente Wilfredito cerro la puerta de la camioneta y se dio a la fuga en la camioneta nueva silverado blanca y Leonel quedo al frente de mi oficina tirado en el asfalto a tres metros de la puerta de mi oficina, y luego que se fue auxiliamos a Leo, entre el primo ñongo, el negro, llevándolo al hospital, posteriormente me entero que un ciudadano llamado Germain que trabaja en el Banco de Venezuela de cajero fue herido en ese mismo hecho…”
BENJIS ANTONIO FORNERINO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-16.349.820, quien fue entrevistado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...El día 30/01/2010 como a las cuatro horas de la mañana yo me encontraba en la esquina de la casa tomando con unos amigos y llegó mi primo Leonel Flores y me entregó una moto tipo jog color negra, y me dijo “Ñongo” así es que me dicen a mi, que le hiciera el favor de guardársela en su casa y el se fue para la tasca Dulce Amanecer, la cual esta en la calle Iturbe con Democracia y sur, realizo una llamada telefónica al dueño de la tasca que se llama Pedro, para preguntarle algo, luego se fue, al rato llego un señor de nombre Pedro Lugo –hijo- en un carro monza azul y me dijo que fuera para la tasca a buscar a Leo que estaba peorro y yo prendí la moto y me fui y al llegar a la tasca veo a un sujeto que abraza a Leonel flores y le da un tiro en la parte intercostal y se monto en una camioneta pick up color blanca, en la parte del chofer y se fue del sitio, yo le di un golpe en el vidrio para que se parara, estaba creo que con dos mujeres…”
GARCIA MEDINA FRANK RUBEN, titular de la cédula de identidad número V-16.520.807, quien en fecha 02/01/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...El día sábado 30/01/2010 en horas de la madrugada yo me encontraba en la tasca de nombre Dulce amanecer, en compañía de un amigo mío de nombre WILFREDO HERNAN, y también estaba la mujer de Wilfredo y otra muchacha que no se quien era, tomándonos unos tragos y estando allí sentados en una mesa, llego un muchacho a quien conocía con el nombre de Leo, a invitar a bailar a la mujer de Wilfredo y en eso Wilfredo le dijo que porque iba a bailar con la mujer de el y tuvieron unas palabras y luego Leo se retiro de la mesa y en eso me dice Wilfredo que pagáramos la cuenta para que nos fuéramos para evitar problemas y cuando estábamos pagando la cuenta, Leo salio y nosotros después que pagamos también salimos y cuando íbamos en la puerta de la tasca estaba Leo con dos muchachos y Leo le dijo que ese era el tipo, yo me monte en mi carro y cuando veo para atrás Wilfredo también estaba montado en su camioneta, y yo arranco, cuando iba llegando a la calle Jabonería, veo para atrás y veo que Wilfredo no venia detrás mío y di la vuelta y me regrese para la tasca y cuando llegue, vi que había un alboroto en ese lugar y estaba la camioneta de Wilfredo parada allí, y yo lo que hice fue devolverme.…”
AGUIRRECHE ROSSELL JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-15.460.600, quien en fecha 04/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que yo le di en venta un vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color blanca, año 2008, placas A19AD5M, al ciudadano WILFREDO JOSE HERNAN RAMIREZ, consignando copia del documento de compra venta del mencionado vehiculo ...…”
PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-19.449.817, quien en fecha 04/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día sábado 30/01/10, aproximadamente como a las dos de la mañana estaba taxiando, pocos minutos después me llama mi amigo Wilfredo Hernan y me dice que vaya para el restaurant El Hispano, que el se encontraba allí, cuando llegué allí Wilfredo estaba con su mujer, con Frank Garcia y otra amiga de ellos la cual desconoce, luego de compartir un rato y tomarnos unas cervezas, decidimos irnos para otro sitio, entonces yo le dije a Wilfredo que fueramos a la tasca Dulce Amanecer, ubicada en la calle Iturbe, cuando llegamos entramos y nos sentamos en una mesa, como a la media hora llega otro amigo llamado Leonel Flores, medio paloteado, luego el se va para otra mesa, posteriormente yo me voy de la tasca a eso de la cuatro porque me había llamado un cliente para que le hiciera una carrera, a lo que salgo de la tasca me encuentro con un primo de Leonel Flores, apodado Ñongo, y yo le digo que vaya a buscar a Leo, que estaba un poco borracho...”
Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado en el caso de marras siendo que en fecha 30 de diciembre de 2.010, entre las cuatro y cinco de la madrugada, HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, se encontraba reunido con tres (3) personas, en una tasca denominada “Dulce Amanecer” ubicada en la Calle Iturbe con calle Democracia y Calle Sur del Sector Cabure, lugar a donde llegaron con el objeto de libar alcohol. En dicho lugar se encontraba el hoy occiso identificado como LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, con quien el imputado discute con el interfecto y es visto en el intercambio de palabras por el ciudadano José Gregorio González Velarde y el ciudadano Mirve Euclides Medina Chirinos, cuyas entrevistas surgen como medios de convicción en contra del imputado, como se expondrán infra, supuestamente bajo una reclamación que el imputado le hacia al occiso por unos supuestos mensajes que éste habría enviado a su pareja, es cuando, presuntamente el imputado se retira del lugar a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, de color blanca, y regresa al sitio, pasado unos 10 minutos, según entrevista de Mirve Medina, quien se encontraba en la oficina del local nocturno que se ubica según su exposición a cinco metros de la entrada principal y escucha dos detonaciones y observó que el imputado le había disparado a la víctima para luego huir del lugar con su camioneta, hecho que corrobora el ciudadano Benjis Antonio Fornerino, en la entrevista que rindió, indicando entre otras cosas que había observado cuando el imputado abrazó al occiso y a quema ropa le disparó en la región intercostal izquierda y luego se fugó en vehículo camioneta, modelo silverado de color blanca, a la que él le dio un golpe en uno de sus vidrios pretendiendo que la detuviera pero ello no ocurrió. El occiso, según se desprende del medio de convicción relativo al informe de necropsia, (folio 37), muere como consecuencia de una “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO” que se ubicó en “TORAX: Orificio de entrada de proyectil Nº 1localizado en cara anterior del hemitorax izquierdo, línea axilar anterior a nivel de la tetilla, orificio de 1,3 cm. De diámetro, bordes invertidos, anillo de contusión y tatuake de 3mm alrededor de la herida”, que tal y como lo apuntó Benjis Forneirino, se compadece este diagnóstico forense con el lugar o sitio de impacto de la bala en la humanidad del imputado y sus características orientan, según la criminalística, a una herida de próximo contacto.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es ratificar conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el término de tiempo allí previsto, la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada vía telefónica por vía de excepción en contra del imputado HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, quien es Venezolano, mayor de edad, nació el 20 de junio de 1984, de 25 años, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle siete (07) casa número cuatro (04) primera (01) etapa, detrás del módulo policial y titular de la cédula de identidad V-19.006.973, número de teléfono personal: 0414-685-3124, de conformidad con el artículo en mención, ello por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada telefónicamente en fecha 5-2-2.010, por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, quien es Venezolano, mayor de edad, nació el 20 de junio de 1984, de 25 años, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle siete (07) casa número cuatro (04) primera (01) etapa, detrás del módulo policial y titular de la cédula de identidad V-19.006.973, número de teléfono personal: 0414-685-3124, de conformidad con el artículo en mención, ello por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
ESTHER MUÑOZ
Resolución: PJ042000900054
|