REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de febrero de 2.010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000386

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado y motivado en relación a la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2.010, mediante el cual se acordó MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal.

De conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1.- HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, quien es Venezolano, mayor de edad, nació el 20 de junio de 1984, de 25 años, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle siete (07) casa número cuatro (04) primera (01) etapa, detrás del módulo policial y titular de la cédula de identidad V-19.006.973, número de teléfono personal: 0414-685-3124.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 243 y 244 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 244 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 243 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código” .

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 251 y 252 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por consecuencia de una orden de aprehensión dictada en contra del imputado HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 250 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

Que en fecha 30 de diciembre de 2.010, entre las cuatro y cinco de la madrugada, se encontraba reunido con tres (3) personas, en una tasca denominada “Dulce Amanecer” ubicada en la Calle Iturbe con calle Democracia y Calle Sur del Sector Cabure, lugar a donde llegaron con el objeto de libar alcohol. En dicho lugar se encontraba el hoy occiso identificado como LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, con quien el imputado discute con el interfecto y es visto en el intercambio de palabras por el ciudadano José Gregorio González Velarde y el ciudadano Mirve Euclides Medina Chirinos, cuyas entrevistas surgen como medios de convicción en contra del imputado, como se expondrán infra, supuestamente bajo una reclamación que el imputado le hacia al occiso por unos supuestos mensajes que éste habría enviado a su pareja (Marbelline Chirinos Acosta), es cuando, presuntamente el imputado se retira del lugar a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, de color blanca, y regresa al sitio, pasado unos 10 minutos, según entrevista de Mirve Medina, quien se encontraba en la oficina del local nocturno que se ubica según su exposición a cinco metros de la entrada principal y escucha dos detonaciones y observó que el imputado le había disparado a la víctima para luego huir del lugar con su camioneta, hecho que corrobora el ciudadano Benjis Antonio Fornerino, en la entrevista que rindió, indicando entre otras cosas que había observado cuando el imputado abrazó al occiso y a quema ropa le disparó en la región intercostal izquierda y luego se fugó en vehículo camioneta, modelo silverado de color blanca, a la que él le dio un golpe en uno de sus vidrios pretendiendo que la detuviera pero ello no ocurrió. El occiso, según se desprende del medio de convicción relativo al informe de necropsia, (folio 37), muere como consecuencia de una “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO” que se ubicó en “TORAX: Orificio de entreda de proyectil Nº 1localizado en cara anterior del hemitorax izquierdo, línea axilar anterior a nivel de la tetilla, orificio de 1,3 cm. De diámetro, bordes invertidos, anillo de contusión y tatuake de 3mm alrededor de la herida”, que tal y como lo apuntó Benjis Forneirino, se compadece este diagnóstico forense con el lugar o sitio de impacto de la bala en la humanidad del imputado y sus características orientan, según la criminalística, a una herida de próximo contacto.

Elementos de convicción corrientes en la causa:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha treinta (30) de enero de 2010, en la cual se certifica que se recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad, informando que en el Hospital General Alfredo Van Grieken, ingreso el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, quien falleciera a consecuencia de heridas por arma de fuego, hecho ocurrido en la calle Iturbe con calle Democracia y calle Sur, del sector Cabudare, adyacente al restaurante y cervecería Dulce Amanecer, de esta ciudad.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha treinta (30) de enero de 2010, suscrita por los funcionarios LUBIN GONZALEZ, ORANGEL MIQUILENA y ERICK SANGRONIS, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia, que luego de haber recibido llamada telefónica del Centralista de Guardia de la Comandancia General de la Policía de esta localidad se trasladaron al Hospital General Alfredo Van Griken, en donde fueron recibidos por la medico de Guardia Dr. IMAN ALHOUSEN, quien informó que efectivamente había ingresado el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando una herida de forma circular a nivel del quinto espacio intercostal izquierdo, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y que dicho cadáver se encontraba en la morgue de ese centro, igualmente había ingresado una persona herida por arma de fuego de nombre GERMAIN CHIRINOS, quien presentó traumatismo facial y fue dado de alta; seguidamente se trasladaron a la morgue de ese Centro Asistencial, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica y remoción del cadáver a la morgue de la Medicatura Forense, una vez presente en la morgue observaron sobre una camilla metálica, el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición dorsal, el cual presenta un orificio de forma circular, producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, se procedió al traslado del interfecto hacia la morgue de la Medicatura forense; seguidamente se trasladaron hacia la calle Iturbe con calle Democracia y calle Sur del sector Cabure, adyacente al restaurante y cervecería Dulce Amanecer, con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso y todas aquellas diligencias urgentes y necesarias que conlleven al total esclarecimiento del hecho, una vez presente en la mencionada dirección fueron recibidos por una comisión policial, al mando del funcionario Richard Batista, quien indico el lugar exacto donde ocurrió el hecho, por lo que procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica, logrando colectar dos conchas de balas y observar varias manchas de color pardo rojizo de aspecto hematico, de las cuales se colectaron muestras con hisopos, a fin de enviarlas a laboratorio para su análisis; de igual manera fueron abordados por una persona, identificada como MARIHENNY ORQUIDEA LAGUNA NAVARRO, titular de la cedula de identidad No.V-16.941.709, quien les informo que la persona fallecida era su concubino, aportando la identificación del mismo: LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad No.V-16.709.902, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, así mismo se le hizo referencia sobre los sucedido, manifestando que el hoy occiso sostuvo una discusión con una persona a quien conoce como WILFREDO HERNAN, al frente del restaurante y cervecería y el mismo le efectuó un disparo y se dio a la fuga en un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, color blanca, en compañía de tres personas que desconoce, seguidamente se entrevistaron con el ciudadano GONZALEZ VELARDE JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad No.V-20.932.732, mesonero del restaurante, quien manifestó que se encontraba laborando en el restaurant y en la afueras se escucharon varias disparos y cuando fueron a ver observa a una persona tirada en el piso y luego se lo llevaron para el hospital, igualmente resultó herido otra persona de nombre GERMAIN CHIRINOS; culminada dicha diligencia se trasladaron al despacho a los fines de que rindieran entrevista. Igualmente se trasladaron a la morgue de la medicatura forense en donde practicaron inspección técnica y fijación fotográfica al cadáver, dejando constancia de las características y herida presentada el hoy occiso; acto seguido se trasladaron a la sala de información policial a los fines de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar la víctima Leonel Antonio Medina, luego de una búsqueda el mismo no presentó registros.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA AL CADÁVER, signada con el Nro. 2855, de fecha treinta (30) de enero de 2010, suscrita por los Funcionarios, LUBIN GONZALEZ y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron a la morgue de la Medicatura Forense, donde practicaron Inspección técnica al Cadáver, de quien en vida respondía al nombre de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, dejando constancia de las características físicas y del examen externo practicado al cadáver, evidenciándose que éste presenta a nivel de la región intercostal izquierda, una herida pequeña en forma de orificio circular invertido, así mismo se procede a tormarle muestra de la sustancia pardo rojiza que emanada de la herida, las cuales fueron debidamente embaladas e identificadas, para ser sometidas a experticias hematológica de comparación y determinación de grupo sanguíneo, identificándola con letra (A cadáver), dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA EN SITIO DEL SUCESO, signada con el Nro. 2854, de fecha treinta (30) de enero de 2010, suscrita por los funcionario LUBIN GONZALEZ y ORANGEL MIQUILENA, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia, de haberse trasladado al Sitio del Suceso, específicamente a la calle Iturbe, entre calle Democracia y Sur, del sector Cabudare (vía publica), Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, donde dejaron expresa constancia de las características propias del mismo, y lograron colectar objetos de interés criminalísticos como: a través de hisopos una muestra de una sustancia de aspecto hematico identificado como (B SITIO DE SUCESO) específicamente sobre el pavimento y dos conchas de balas calibres 9mm, marca luger, dejando constancia de haber hecho fijación fotográfica de lo observado por ellos.


REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha treinta (30) de enero de 2010, en el cual remite el funcionario Orangel Miquilena, quien colecta y custodia la evidencia al Jefe del Departamento de Criminalistica, Luis Arias, consistente de dos conchas donde se lee Luger, 9 mm, FC.


INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, signada con el Nro. 0303, de fecha primero (01) de febrero de 2010, suscrita por el Funcionario, Dr. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional III del Departamento de Ciencias Forenses Falcón, adscritos a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, de la descripción general del cadáver de quien en vida respondía al nombre de LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, del examen externo, examen interno y que la causa de la muerte fue ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha treinta (30) de enero de 2010, en el cual remite el funcionario Dr. Alexis Zarraga, quien colecta y custodia la evidencia, consistente en un proyectil, al funcionario Andres Catro, quien remite al Jefe del Departamento de Criminalistica, Luis Arias.

EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION ENTRE ELLAS CON EL FIN DE DETERMINAR SI FUERON DISPARADAS POR UNA MISMA ARMA DE FUEGO, signada con el Nro. 9700-060-032, de fecha 01 de febrero de 2010, suscrita por la Funcionario, LUIS ARIAS, experto en balística, adscrito a la Subdelegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia, que se practico experticia a las Dos (02) conchas pertenecientes a una de las partes que componen el cuerpo de balas para arma de fuego calibre 9mm luger, marca FC; examinadas a través del Microscopio de Comparación balística, arrojo como conclusión que las mismas fueron percutidas por una misma arma de fuego.

Se evidencia de tales medios de convicción que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento por noticia telefónica del deceso del ciudadano Leonel Antonio Flores Medina, quien falleció en un hecho acontecido de la Tasca Dulce Amanecer ubicada en la calle Democracia y calle Sur del sector Cabudare de esta ciudad.

Dejaron constancia los investigadores que se trasladaron a la sede el Hospital General de Coro; y verificaron la existencia del cadáver el cual trasladaron a la morgue del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y evidenciaron una herida circular con entrada y sin salida en la región intercostal izquierda.

También se dejó constancia en dichos medios de convicción que se colectó en el sitio del suceso dos conchas de balas calibre 9mm, lugar, marca FC y se determinó que fueron disparadas por una misma arma de fuego. Igualmente señalaron que la ciudadana MARIHENNY ORQUIDEA LAGUNA NAVARRO, les hizo referencia “…sobre lo sucedido, manifestando que el hoy occiso sostuvo una discusión con una persona a quien conoce como WILFREDO HERNAN, al frente del restaurante y cervecería y el mismo le efectuó un disparo y se dio a la fuga en un vehiculo marca Chevrolet, tipo camioneta, color blanca, en compañía de tres personas que desconoce…”

Se desprende del acta de necroscopia practicada al cadáver (folio 37), muere como consecuencia de una “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO” que se ubicó en “TORAX: Orificio de entreda de proyectil Nº 1localizado en cara anterior del hemitorax izquierdo, línea axilar anterior a nivel de la tetilla, orificio de 1,3 cm. De diámetro, bordes invertidos, anillo de contusión y tatuaje de 3mm alrededor de la herida” diagnóstico que se compadece con el acta de inspección del cadáver donde los investigadores apreciaron en el cuerpo una herida por arma de fuego con entra más no con salida en la región intercostal izquierda.


Entrevistas:

GONZALEZ VELARDE JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad número V-20.932.732, quien en fecha 30/01/10, fue entrevistada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, en donde expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que yo me encontraba laborando como mesonero en el bar restaurant Dulce Amanecer, en ese momento llega mi amigo Leo, nos saludamos y conversamos un ratico ya que yo me encontraba trabajando, luego en cuestión de una hora lo vi bailando con una joven, después me pidió que abriera la puerta porque el se iba a retirar del lugar, nos despedimos y justamente detrás de el también un grupo de personas se retiraron, en ese transcurso salí corriendo para dentro del local, cuando ya tenia como tres minutos escucho dos disparos y cuando salgo, se regresa hacia el un sujeto que venia sangrando por el rostro, yo continuo mi camino y veo a mi amigo tirado en la calle y lo agarré para tratar de ayudarlo…”


MIRVE EUCLIDES MEDINA CHIRINO, titular de la cédula de identidad número V-10.113.825, quien fue entrevistado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, expone entre otras cosas lo siguiente: “...En horas de la madrugada del día sábado 30 de enero de este año, aproximadamente las cinco de la mañana, pude presenciar una discusión bastante fuerte pero sin agresión física sino verbal, en un lapso de aproximadamente cinco minutos, entre Wilfredito y Leonel Antonio, la discusión se trataba sobre unos mensajes dirigidos hacia la pareja con quien andaba Wilfredito, la cuales eran con estas palabras: “ya no aguanto mas esta situación, tienes tiempo enviándoles mensajes a mi mujer y esto tiene que acabarse, no te aguanto mas”, esas fueron las palabras que dijo el, en ese momento yo me percate de tal discusión porque yo estaba dentro de mi oficina, que queda a cinco metros de la puerta de la entrada de la tasca y dicha discusión se registro a escasos metros de la puerta y ventana de mi oficina donde logre escuchar dicha discusión, en ese momento me dirigí a la puerta y logre ver a ambos que estaban discutiendo, como no era de mi interés cerré la puerta y me volví acostar, pasados diez minutos escucho un carro a la altura de mi puerta, y pude visualizar que venia la camioneta en sentido contrario desde la calle jabonaría hasta la democracia por la Iturbe y de inmediato dos detonaciones, rápidamente me percato de la situación y me dirijo a la puerta y al abrirla logre ver a Wilfredito con la puerta abierta de la camioneta ya había disparado a Leonel y estaba apuntando a un ciudadano que lo apodan ÑONGO, primo del occiso, inmediatamente Wilfredito cerro la puerta de la camioneta y se dio a la fuga en la camioneta nueva silverado blanca y Leonel quedo al frente de mi oficina tirado en el asfalto a tres metros de la puerta de mi oficina, y luego que se fue auxiliamos a Leo, entre el primo ñongo, el negro, llevándolo al hospital, posteriormente me entero que un ciudadano llamado Germain que trabaja en el Banco de Venezuela de cajero fue herido en ese mismo hecho…”

BENJIS ANTONIO FORNERINO COLINA, titular de la cédula de identidad número V-16.349.820, quien fue entrevistado por la Fiscalia Primera del Ministerio Publico y por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...El día 30/01/2010 como a las cuatro horas de la mañana yo me encontraba en la esquina de la casa tomando con unos amigos y llegó mi primo Leonel Flores y me entregó una moto tipo jog color negra, y me dijo “Ñongo” así es que me dicen a mi, que le hiciera el favor de guardársela en su casa y el se fue para la tasca Dulce Amanecer, la cual esta en la calle Iturbe con Democracia y sur, realizo una llamada telefónica al dueño de la tasca que se llama Pedro, para preguntarle algo, luego se fue, al rato llego un señor de nombre Pedro Lugo –hijo- en un carro monza azul y me dijo que fuera para la tasca a buscar a Leo que estaba peorro y yo prendí la moto y me fui y al llegar a la tasca veo a un sujeto que abraza a Leonel flores y le da un tiro en la parte intercostal y se monto en una camioneta pick up color blanca, en la parte del chofer y se fue del sitio, yo le di un golpe en el vidrio para que se parara, estaba creo que con dos mujeres…”


GARCIA MEDINA FRANK RUBEN, titular de la cédula de identidad número V-16.520.807, quien en fecha 02/01/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...El día sábado 30/01/2010 en horas de la madrugada yo me encontraba en la tasca de nombre Dulce amanecer, en compañía de un amigo mío de nombre WILFREDO HERNAN, y también estaba la mujer de Wilfredo y otra muchacha que no se quien era, tomándonos unos tragos y estando allí sentados en una mesa, llego un muchacho a quien conocía con el nombre de Leo, a invitar a bailar a la mujer de Wilfredo y en eso Wilfredo le dijo que porque iba a bailar con la mujer de el y tuvieron unas palabras y luego Leo se retiro de la mesa y en eso me dice Wilfredo que pagáramos la cuenta para que nos fuéramos para evitar problemas y cuando estábamos pagando la cuenta, Leo salio y nosotros después que pagamos también salimos y cuando íbamos en la puerta de la tasca estaba Leo con dos muchachos y Leo le dijo que ese era el tipo, yo me monte en mi carro y cuando veo para atrás Wilfredo también estaba montado en su camioneta, y yo arranco, cuando iba llegando a la calle Jabonería, veo para atrás y veo que Wilfredo no venia detrás mío y di la vuelta y me regrese para la tasca y cuando llegue, vi que había un alboroto en ese lugar y estaba la camioneta de Wilfredo parada allí, y yo lo que hice fue devolverme.…”


AGUIRRECHE ROSSELL JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad número V-15.460.600, quien en fecha 04/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que yo le di en venta un vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo silverado, color blanca, año 2008, placas A19AD5M, al ciudadano WILFREDO JOSE HERNAN RAMIREZ, consignando copia del documento de compra venta del mencionado vehiculo ...…”


PEDRO EMILIO LUGO AGUILAR, titular de la cédula de identidad número V-19.449.817, quien en fecha 04/02/10, fue entrevistado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, expone entre otras cosas lo siguiente: “...Resulta que el día sábado 30/01/10, aproximadamente como a las dos de la mañana estaba taxiando, pocos minutos después me llama mi amigo Wilfredo Hernan y me dice que vaya para el restaurant El Hispano, que el se encontraba allí, cuando llegué allí Wilfredo estaba con su mujer, con Frank Garcia y otra amiga de ellos la cual desconoce, luego de compartir un rato y tomarnos unas cervezas, decidimos irnos para otro sitio, entonces yo le dije a Wilfredo que fueramos a la tasca Dulce Amanecer, ubicada en la calle Iturbe, cuando llegamos entramos y nos sentamos en una mesa, como a la media hora llega otro amigo llamado Leonel Flores, medio paloteado, luego el se va para otra mesa, posteriormente yo me voy de la tasca a eso de la cuatro porque me había llamado un cliente para que le hiciera una carrera, a lo que salgo de la tasca me encuentro con un primo de Leonel Flores, apodado Ñongo, y yo le digo que vaya a buscar a Leo, que estaba un poco borracho...”


Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado en el caso de marras siendo que en fecha 30 de diciembre de 2.010, entre las cuatro y cinco de la madrugada, HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, se encontraba reunido con Marbelline Chirinos, ( su pareja sentimental del imputado), Marianela Nery (apellido desconocido) y Frank García, en una tasca denominada “Dulce Amanecer” ubicada en la Calle Iturbe con calle Democracia y Calle Sur del Sector Cabure, lugar a donde llegaron con el objeto de libar alcohol. En dicho lugar se encontraba el hoy occiso identificado como LEONEL ANTONIO FLORES MEDINA, con quien el imputado discute con el interfecto y es visto en el intercambio de palabras por el ciudadano José Gregorio González Velarde y el ciudadano Mirve Euclides Medina Chirinos, cuyas entrevistas surgen como medios de convicción en contra del imputado, como se expondrán infra, supuestamente bajo una reclamación que el imputado le hacia al occiso por unos supuestos mensajes que éste habría enviado a su pareja, es cuando, presuntamente el imputado se retira del lugar a bordo de su vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, de color blanca, y regresa al sitio, pasado unos 10 minutos, según entrevista de Mirve Medina, quien se encontraba en la oficina del local nocturno que se ubica según su exposición a cinco metros de la entrada principal y escucha dos detonaciones y observó que el imputado le había disparado a la víctima para luego huir del lugar con su camioneta, hecho que corrobora el ciudadano Benjis Antonio Fornerino, en la entrevista que rindió, indicando entre otras cosas que había observado cuando el imputado abrazó al occiso y a quema ropa le disparó en la región intercostal izquierda y luego se fugó en vehículo camioneta, modelo silverado de color blanca, a la que él le dio un golpe en uno de sus vidrios pretendiendo que la detuviera pero ello no ocurrió. El occiso, según se desprende del medio de convicción relativo al informe de necropsia, (folio 37), muere como consecuencia de una “ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO” que se ubicó en “TORAX: Orificio de entrada de proyectil Nº 1localizado en cara anterior del hemitorax izquierdo, línea axilar anterior a nivel de la tetilla, orificio de 1,3 cm. De diámetro, bordes invertidos, anillo de contusión y tatuaje de 3mm alrededor de la herida”, que tal y como lo apuntó Benjis Forneirino, se compadece este diagnóstico forense con el lugar o sitio de impacto de la bala en la humanidad del imputado y sus características orientan, según la criminalística, a una herida de próximo contacto.

Pero adicionalmente surge el medio de convicción que también se adminicula al resto de los enunciados y comparados entre sí, tal es la entrevista de la ciudadana Marbelline Chirinos, (pareja sentimental del imputado) quien señaló entre otras cosas que el día sábado 30 de enero de 2.010, se encontraba con la ciudadana Marianela Nery (apellido desconocido) Wilfredo Herman y Frank García, (se compadece con el dicho o entrevista de este último), en la tasca “Dulce Amanecer” lugar donde estando la víctima presente, éste invitó a bailar a la ciudadana Marianela Nery y posteriormente pretendió bailar con ella a lo que el imputado le reclamó y le señaló que si quería bailar con una mujer que se llevara a su pareja para que bailara, a cuya reclamación la víctima le señaló que llamaría para que viniera a darle dos tiros por “entrépito” y ante las circunstancias el imputado canceló la cuenta y a pesar de que pretendía retirarse del lugar con sus amigos (as) la víctima seguía la discusión y ya en la salida del local (sitio donde muere la víctima) habían dos (2) sujetos y la víctima les señaló que esa era el tipo; en referencia al imputado (esta circunstancia no se encuentra avalada o respaldada con ningún otro medio de convicción) y éste último -el encartado- le increpó diciéndole “…QUE ES LO QUE TE PASA, ESTE ES EL TIPO DE QUE…” y la víctima se le abalanzó con un botella en la mano y el imputado desenfundó su arma de fuego y al tratar –la víctima- de quitársela se escuchó un disparo y Leonel Flores Medina, cayó al suelo y el imputado y sus amigas (2) se retiraron del lugar en la camioneta del imputado.

Se desprende de este medio de convicción que en efecto se suscitó una discusión entre el imputado y la víctima y que el imputado le disparó a la víctima, sólo que la ciudadana Marbelline Chirinios, indica que fue por provocación de la víctima, sin embargo, esta circunstancia no encuentra asidero de convicción con cualquier otro medio de los que hasta ahora reposan en la investigación, es decir, que su entrevista refuerza en el tribunal la potencia reclamada en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir que el imputado ha sido el auto responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado.

En otro orden de ideas, y ya entrando en el análisis del numeral 3º del artículo 250 referido, encontramos que el delito atribuido por el Ministerio Público al imputado es un delito grave, visto en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 15 a 20 años de prisión y a la magnitud del daño causado, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevado que podría llegarse a imponer.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

De modo que, además de la presunción legal ya establecida este juzgador sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 251, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”

Es cierto, que el encartado de forma voluntaria se presentó ante las autoridades de la investigación para colocarse a derecho y además consignó el arma de fuego presuntamente involucrada, lo que en principio haría, pensado por cualquier persona, desdibujar el peligro de fuga y de obstaculización, no obstante, considera el Tribunal sobre los aspecto de la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, (la muerte de una persona jóven) sobrepasan en relación a la disposición del imputado en enfrentar el proceso penal, aunado al hecho de que la consignación del arma presuntamente involucrada en el hecho criminal, no desmonta en su totalidad el peligro de obstaculización, es un elemento, pero no el único, y si bien no hay sospecha grave de obstaculización de la investigación, como se señala anteriormente, el peligro de fuga si está constituido y se inspira es la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño, dado que cuando el imputado se pone a derecho no estaba sujeto a medida de coerción personal, y ahora si lo está, y por la más severa que contempla nuestra legislación adjetiva penal, esta es, la privación de libertad, siendo tal medida aflictiva al derecho a la libertad personal, no asegurar el proceso en esta etapa sería irresponsable por parte de la justicia en un hecho punible tan grave como el que nos ocupa y ante ello es menester imponer la medida privativa de libertad para garantizar el normal desarrollo del proceso penal y su aseguramiento cautelar, luciendo tales consideraciones racional, adecuado y proporcional en relación al hecho que nos ocupa. Y así se decide.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es MANTENER conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por vía telefónica por excepción (necesidad y urgencia) y ratificada en contra del imputado HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, quien es Venezolano, mayor de edad, nació el 20 de junio de 1984, de 25 años, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle siete (07) casa número cuatro (04) primera (01) etapa, detrás del módulo policial y titular de la cédula de identidad V-19.006.973, número de teléfono personal: 0414-685-3124, de conformidad con el artículo en mención, ello por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se designa como sitio de reclusión preventivo y transitorio el Retén de la Policía del estado Falcón, por los motivos que quedaron recogidos en la audiencia para oír al imputado para preservar y resguardar la vida del encartado toda vez que su defensa explicó de forma válida los motivos que razonablemente expondrían al encartado a una situación de riesgo procurando su internamiento en el Internado Judicial de Coro, no obstante, se efectuarán las diligencias tendientes a lograr su ingreso en la Comunidad Penitenciaria de Coro, a cuyo efecto se librara el oficio pertinente, considerando que el Retén si bien aísla de una mejor forma al imputado respecto al supuesto de amenaza, no es menos cierto, que tampoco reúne las condiciones mínimas de salubridad, comodidad, espacio, ventilación y otros tantos aspectos que de igual forma inciden en el desarrollo de la vida del recluso. Tómese nota.

IV
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada por vía telefónica por excepción (necesidad y urgencia) y ratificada, en contra del imputado HERNAN RAMÍREZ WILFREDO JOSÉ, quien es Venezolano, mayor de edad, nació el 20 de junio de 1984, de 25 años, soltero, comerciante, residenciado en la urbanización Monseñor Iturriza calle siete (07) casa número cuatro (04) primera (01) etapa, detrás del módulo policial y titular de la cédula de identidad V-19.006.973, número de teléfono personal: 0414-685-3124, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que el procedimiento continué por la vía del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como sitio de reclusión preventivo y transitorio el Retén de la Policía del estado Falcón, según las consideraciones expuestas ut supra.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese a la Comunidad Penitenciaria de Coro.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución: PJ042000900055