REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 9 de febrero de 2.010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000382

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en esta misma fecha en contra del ciudadano YAMPIERO JIMÉNEZ RIVERO, por la comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizó destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 eiusdem, igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO

1.- YAMPIERO JIMÉNEZ RIVERO, cédula de identidad V-17.178.879, hijo de Eduard Medina e Iris Aracelis Rivero Cobas (difunta), domiciliado en la urbanización Arístides Calvan, avenida 1, casa Nº: 3, cerca de la quebrada, por el kiosco Azul, Coro, estado Falcón.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Preliminar:

Antes del desarrollo de la celebración de la audiencia oral para oír al imputado, estimó el Tribunal, como se observa del expediente, requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la sustancia presuntamente incautada en el procedimiento que nos ocupa, a los efectos de su exhibición en la audiencia, dada la discrepancia existente entre el acta de investigación y aprehensión y el acta de cadena de custodia en cuanto a su descripción, eso por una parte, y por la otra; que ese mismo día (de guardia), fue expuesto al conocimiento del Tribunal el asunto judicial IP01-P-2010-283, y en el que se observó un procedimiento policial semejante, en cuanto al mismo sitio de ejecución, (urbanización Arístides Calvanis) semejantes horas, los mismos funcionarios a bordo de un vehículo particular sin identificación y la misma incautación, es decir, tres envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, así como una acta de cadena de custodia igual, suscrita por el mismo funcionarios con descripción de la misma evidencia y con el mismo error, esto es, en cuanto al color del material que envolvía la sustancia, ergo, en ambos expediente se señalaba que el material era traslucido y en ambas actas de cadena de custodia se decía que eran de color negro, y también el acta de inspecciones y experticias de ambos asuntos arrojaban pesos semejantes (5,0 y 5,3 gramos/miligramos).

Ante estas circunstancias el Tribunal estimó exigir al órgano instructor de la investigación trasladar la evidencia de ambos asuntos con el objeto de cerciorarse de la incautación de las muestras, y tal y como se señala en el acta de presentación, ante de su inició formal, la exigencia de la evidencia no era con el objeto de inspeccionarla, palparla, describirla, pesarla, verificarla, etc, dado que ese procedimiento quedó vetusto al ser sancionada y publicada la Ley Especial de Drogas, se trató simplemente de controlar la función de investigación cuya atribución, lógicamente, está dada al Juez de Control, máxime cuando se respetaría y se respetó la intervención de las partes, es decir, hasta el control por parte de ellas en la exhibición de la evidencia, pudiéndose constarse (tribunal y partes) como estaba constituida cada evidencia y su contenido (polvo blanco y tres pequeños recortes de material sintético traslucido).

Ahora bien, la Fiscalía presentó su disidencia a la decisión del juez, cuya opinión se recogió en acta, alegó que el Tribunal estaría generando o creando actos no previstos en la ley; tal argumento, no encuentra asidero y fundamentación coherente, ya que como se dijo en ningún momento se verificó la sustancia simplemente se observó, que es distinto un vocablo y su significado al otro, (verificar y observar); en el proceso penal Venezolano, esta actividad no le está vedada al Juez, ya que el Juez de Control es un controlador –valga la redundancia- de la investigación, ciertamente, no investiga, pero si controla y precisamente su misión está orientada en velar y garantizar la regularidad del proceso, respetar y hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, etc, siendo la garantía fundamental “el debido proceso” que abarca además de la igualdad de las partes, el derecho a la defensa, el justo proceso, el juez natural, etc, también el derecho a tutelar efectivamente la justicia, a dar una pronta respuesta, entre otras; parte de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 constitucional es que reclama potísimamente por parte del Sistema de Administración de Justicia, y principalmente por quienes la administramos, que la justicia sea “responsable, transparante, idónea, equitativa etc” eso valores deben ser observados y atendidos por los Jueces y fue precisamente lo que garantizó el Tribunal ante las circunstancias que se expresaron ut supra, de modo alguno y como colofón de ello puede oponerse la Fiscalía y peor aún alegar trasgresión al orden legal por querer y pretender el Tribunal indagar con transparencia los efectos y los resultados de una investigación con los matices que presentaba preliminarmente, y de la cual la Fiscalía era parte como titular de la acción penal y unos de sus principios que orientan su delicada función es la buena fe, que también es parte del Tribunal, entonces se pregunta; que violación puede existir cuando el Tribunal le está garantizando a las partes “con transparencia” observar, controlar, intervenir en la exhibición “meramente” de las evidencias, cuestión que a los ojos y a la opinión del Tribunal dio transparencia y al respetar el derecho a la defensa, la igualdad de la partes y la intervención y control mínimos de los actos de investigación hizo resplandecer la tutela judicial efectiva en el contenido aspirado por nuestro legislador Patrio y por nuestro Sistema de Justicia.

Análisis del caso:

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a los imputados de autos por estimar, en su criterio, su presunta participación como autores o participes de la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisadas como han sido las actuaciones de investigación criminal que la Fiscalía consignó se observa que de las mismas emerge la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que el tribunal acoge preliminar mente la precalificación fiscal, esto es, Distribución de Drogas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente dimana del expediente como medios de convicción a las efectos del ordinal segundo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado, fue detenido el 3 de febrero de 2010, por una comisión de funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, identificados como Coronel Joseglys, Darwin Torrealba, David Campos, Andrés Castro, Dagoberto Díaz y Raúl Master; quienes exponen en acta policial (elemento de convicción 1), que estando de servicio prosiguiendo con la investigación I-162.313, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron en vehículo particular (no identificado) hasta la urbanización Arístides Calvani, calle 1, casa número 3, Coro, estado Falcón, con el objeto de ubicar a una persona conocida en el sector por el apodo de “Oreja”; expusieron que estando justo al frente de la citada dirección observaron a un ciudadano con semejantes características a las que manejaban (contextura regular, piel trigueña, cara perfilada, cabello corto de colo castaño claro, orejas grandes y con sarcillos y varios tatuajes) y le dieron la voz de alto luego de identificarse como representantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (funcionarios activos) y informarle y aplicarle el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron de forma oculta en su bermuda de color beige “…tres (3) envoltorios de regular tamaño, elaborado en material sintético de color traslucido contentivos de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presumiblemente droga…” quedando identificado como YAMPIERO JIMÉNEZ RIVERO, cédula de identidad 17.178.879, hijo de Eduard Medina e Iris Aracelis Rivero Cobas (difunta), domiciliado en la urbanización Arístides Calvan, avenida 1, casa Nº: 3, cerca de la quebrada, por el kiosco Azul, Coro, estado Falcón.

Consta también como elementos que permiten sustentar el cuerpo del delito, el acta de inspección 092 (folio 16), practicada a la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado, correspondiendo la descripción de la evidencia con el material incautado en el procedimiento policial, tal inspección arroja además de las características del material decomisado, el peso de la sustancia que arrojó ser en contenido neto de 5 gramos/ miligramos y que al ser sometida a las pruebas de reacción química (de orientación) dio positivo a la coloración que arroja el tiocionato de colbalto, para la muestra, es decir, que se presume preliminarmente que se trata de una sustancia ilícita, lo cual queda posteriormente, confirmado con la experticia química 060-092 de fecha 3 de febrero de 2.010, mediante la cual la experta que la suscribe deja constancia que la sustancia resultó ser clorhidrato de cocaína.

Se adminicula al acta policial el registro de cadena de custodia que riela al folio 18, y en la que se describe el material decomisado al imputado, que coincide plenamente con el acta policial y con el relato del testigo que apoyó a la comisión policial en el procedimiento, así como también la inspección ocular 2866 de fecha 3 de febrero de 2.010, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el imputado.

Este Órgano judicial estima que tales elementos comparados entre si, hacen presumir la autoría de los imputados en la comisión del delito de Distribución de Drogas, siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la droga incautada tenía como fin la distribución y colocación en el mercado de consumo para adictos de la droga, ello a cambio de una contraprestación monetaria, elementos que, adminiculados a la forma y características en que fueron encontrados los envoltorios permiten establecer preliminarmente el delito en mención.

En otro orden de ideas, se estima que en relación al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, respecto al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer, por la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad; Amén de lo dispuesto en la parte final del artículo 31 de la Ley Especial de Drogas.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, etc; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Colofón de todo lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de YAMPIERO JIMÉNEZ RIVERO, cédula de identidad 17.178.879, hijo de Eduard Medina e Iris Aracelis Rivero Cobas (difunta), domiciliado en la urbanización Arístides Calvan, avenida 1, casa Nº: 3, cerca de la quebrada, por el kiosco Azul, Coro, estado Falcón, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta judicialmente la destrucción de la sustancia ilícita, esto conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se decreta la aplicación del procedimiento ordinal conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud efectuada por la Representación del Ministerio Público. Y así se decide.

Finalmente, el imputado al declarar señaló que el no detentaba la droga, sin embargo, su declaración y amen de que es un instrumento para su defensa que le permite desvirtuar las imputaciones que se le formulan y los hechos que se le atribuyen, no fue suficiente para desdibujar el procedimiento policial (prima facie), ya que simplemente alegó que no tenía la droga, no obstante; al haber exhibido lesiones que fueron observadas por el Tribunal y las partes y que no se reportaron en la experticia forense (folio 10), se ordenó, por solicitud de la Fiscalía, examinarlo a través de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez más, pero con una experta distinta a la que suscribió el informe forense inicial que consta en el expediente, ello con el objeto de acreditar el estado de salud del imputado y proceder como corresponda a los fines legales ulteriores. Y así se decide.

DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado YAMPIERO JIMÉNEZ RIVERO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del procedimiento ordinario previsto en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA de conformidad con el artículo 119 de la ley especial de Drogas, la destrucción de la sustancia incautada. Se fija transitoriamente y dada las circunstancias que al caso rodean, el Retén Policial de la Policía de Falcón como sitio de reclusión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía.
EL JUEZ
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
LA SECRETARIA,
CARYSBEL BARRIENTOS

Resolución PJ04201000056