REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000312
ASUNTO : IP01-P-2010-000312

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES

Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos RICARDO JOSE CAZADOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.711, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 6, vereda 6, casa 03, calle 02, número de teléfono 0424-6931058 (teléfono de Eliana Medina, su hermana), y OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.925.640, de oficio albañil, residenciado en La Cañada, calle Colombia, casa amarilla, cerca de la Licorería Hermanos Castro, número de teléfono 0424-6931058 (teléfono de Eliana Medina, su cuñada), y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, al ciudadano RICARDO JOSE CAZADOR MEDINA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 y LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, al ciudadano RICARDO JOSE CAZADOR MEDINA por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 y LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA, previsto en el artículo 281 en concordancia con el 280 del Código Penal, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados de manera separada, RICARDO JOSE CAZADOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.711, de oficio obrero, residenciado en la Urbanización Cruz verde, sector 6, vereda 6, casa 03, calle 02, número de teléfono 0424-6931058 (teléfono de Eliana Medina, su hermana), y OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.925.640, de oficio albañil, residenciado en La Cañada, calle Colombia, casa amarilla, cerca de la Licorería Hermanos Castro, número de teléfono 0424-6931058 (teléfono de Eliana Medina, su cuñada), quienes manifestaron cada uno: NO querían declarar.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa ABG. CARLYANNI ANZORA, quien expuso sus alegatos de defensa: solicita libertad plena para ambos y en todo caso no se opone a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de Policial, de fecha 24 de Enero de 2010, la cual riela en los folios 04 y siguientes del presente asunto: de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, comparecieron ante este despacho, los que suscribimos: SDTO/2DO JOSE ARTEAGA Y DTGDO. ANGEL CALDERA, los cuales dejan constancia de las circunstancia, sitio, manera y modo fue aprehendido dichos ciudadanos, los cuales fueran puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a quien se le informo la situación y giro las instrucciones pertinentes para que se realizara las actuaciones necesarias.

2) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 24-01-2010, en el cual se deja constancia que fue remitida al CICPC, Coro Falcón, Un (01) Chopo, tipo pistola, embalada con teipe de color negro contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 38 mm, percutido, marca CAVIM.

3) Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2010, suscrita por el funcionario JOSE NOGUERA, mediante la cual deja constancia de la verificación de los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano RICARDO JOSE CAZADOR MEDINA Y OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA, pudiéndose constatar que a los referidos ciudadanos les correspondes dichos datos filiatorios.

4) Acta de Inspección Nº 2831, de fecha 25-01-2010, realizada por los funcionarios Agente de Investigación ORALGEL MIQUILENA Y LUBIN GONZALEZ, en el siguiente lugar; SECTOR LA CAÑADA, CALLE JOSE MARIA VARGAS, DE LA CIUDADA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, en el cual se dejo constancia la presente investigación penal ha de practicarse en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara y de temperatura ambiental calida, todo esto para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección mencionada, la misma se configura como una vía publica, orientada en sentido este oeste, con respecto a la misma, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas al libre transito de vehiculo automotor y peatonal, constituido en su totalidad por suelo elemento químico (asfalto), ubicados en los sentidos Norte y Sur, abundante vegetación xerófita propia de la zona: seguidamente se realizo un minucioso y detenido rastreo por el lugar y sus alrededores en busca de evidencia de interés criminalistico, arrojando esta resultados negativos.

8) Experticia de Reconocimiento Técnico realizada por el Experto en Balística, ORALGEL MIQUILENA, a un Un (01) Chopo, tipo pistola, embalada con teipe de color negro contentivo en su interior de un (01) cartucho calibre 38 mm, percutido, marca CAVIM, en cual se deja constancia que dicha arma para el momento de realizar la presente experticia se encuentra en buen estado de funcionamiento así como las balas, de igual manera se deja constancia que dicha arma no presenta registro policial para el momento de realizar la presente experticia, la cual quedara en calida de deposito y a la orden del Ministerio Publico; una vez procesada en este despacho.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, Acta de Inspección, Acta de reconocimiento legal y practica de Peritaje, practicado al arma y su porte y las testimoniales recibidas por los funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado RICARDO JOSE CAZADOR MEDINA, determinan de manera fehaciente de la presunta comisión del delito precalificado en esta oportunidad certeramente por el Ministerio Público.

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 9° del COPP consistente en la prohibición del uso del arma que porta el imputado por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277, previsto en el artículo 281 en concordancia con el 280 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

Estando presente en la sala la representante del Ministerio público en su carácter de Fiscal Primera Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ, en la cual solicita se decrete la Libertad Plena para el ciudadano OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA, arriba identificado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en estricta y concordante relación con los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, y así se Decide.

La citada norma es la excepción a la norma contenida en el texto 44 Constitucional establece:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del hoy imputado.

Por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención del imputado no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.

Como consecuencia de lo anterior, haberse producido la detención de la imputada sin una orden judicial previa, y no producirse la detención en flagrancia, este Tribunal declara LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por demostrarse que detención del ciudadano OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA se produjo en contravención de las formas y condiciones del texto adjetivo penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Impone al Imputado RICARDO JOSE CAZADOR MEDINA, ampliamente identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del COPP consistente en la prohibición de usar arma de fuego por parte del imputado por considerarlo incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal y al ciudadano OTONIEL ANTONIO LOPEZ MEDINA libertad plena de conformidad con e artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía 1° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo. Se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-

Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.


LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO