REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000351
ASUNTO : IP01-P-2010-000351


AUTO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a al artículo 61 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, acordada en esta misma, en Audiencia celebrada con ocasión de la Presentación hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, del ciudadano JHOAN ALEJANDRO FLORES PERNIA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.513.161, de 19 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en San Agustín del sur, la chalmeca, casa numero 22, al frente de la residencia del Jardín Botánico, de la Ciudad de Caracas, numero telefónico de la madre: 0426-3387348 llamada Maria Pernia.

Del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal signado bajo Nº IP01-P-2010-000351, se inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha 31-01-2010, suscrita por los funcionarios TTE. RIVAS JAIRO JOHAN, SM/3ERA. MEDINA CAMACHO, SM/3ERA. SIBADA PAEZ JESUS Y S/1ERO URUBE USECHE JHAN, todos adscritos al destacamento 42 de la Comandancia Regional 4 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JHOAN ALEJANDRO FLORES PERNIA, quien fue abordado por dichos funcionarios tras demostrar actitud sospechosa ante la presencia policial; y al verificarse sus datos filiatorios en el Sistema de Información Policial (SIPOL) se constato que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Juzgado en Funciones 10° de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad Metropolitaria de Caracas, razón por la cual se puso a la orden de este Juzgado quien desempeñaba para la fecha rol de guardia.

Al verificar que el ciudadano a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento, se encontraba requerido por un Juzgado de Control de la ciudad de Caracas cometido en esa Jurisdicción, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE, en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano JHOAN ALEJANDRO FLORES PERNIA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 19.513.161, de 19 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en San Agustín del sur, la chalmeca, casa numero 22, al frente de la residencia del Jardín Botánico, de la Ciudad de Caracas, numero telefónico de la madre: 0426-3387348 llamada Maria Pernia, al ser requerido por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de 10° Control de la ciudad Metropolitana de Caracas, el hecho ejecutado corresponde a la competencia Territorial de los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la ciudad Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando su remisión al Juzgado competente. Y ASI SE DECIDE.


Remítase la presente al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a efectos de su remisión al Circuito Judicial de la ciudad Metropolitana de Caracas. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese, diarícese.



LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO