REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 10 de febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000391
ASUNTO IP01-P-2010-000391


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.974.826, oficio estudiante de la universidad Francisco Miranda de Churuguara, edad 26 años, soltero, hijo de DORIS ARIAS Y ARGENIS GONZÁLEZ, residenciado en Churuguara sector los países vereda Pueblo aparte casa sin número, detrás de la casa 61, casa de color blanco, frente a la Mini teca estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 6 de febrero de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento Ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que No deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada ABG. HELY SAÚL OBERTO REYES y KEVIN OBERTO REYES, quienes expusieron sus alegatos de defensa y manifestaron que “…“En virtud que el imputado es un comprador de buena fe, solicito a libertdad plena de mi defendido, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta de Investigación Policial Nro. 0022, de fecha 04 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de que en horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo, ubicado en la carretera Nacional Churuguara Barquisimeto, Sector Los países, observo un vehículo tipo moto marca Bera de color gris, la cual era conducida por un ciudadano, que se estaciono frente al punto de control, solicitando al funcionario que radiara dicho vehículo toda vez que lo había comprado a un ciudadano en la población de santa Cruz de Bucaral, el día domingo 31 de enero. Al ser radiado el vehículo tipo moto, se constato que el mismo se encontraba requerido por el C.I.C.P.C, sub. Delegación Valencia, Estado Carabobo, según expediente Nº I383329, por el delito de Robo de vehículo de fecha 21-01-10, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano quedando identificado como DONNY JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.974.826.
2.- Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia del vehículo retenido al ciudadano imputado, siendo este un vehículo tipo moto, marca bera, tipo paseo, modelo BR 150, sin placas, color gris, capacidad dos puestos, serial del chasis, LFESKT20281000187, serial del motor 157QMJ070901601.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 5 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRiminalísticas, en la cual dejan constancia que al verificar el vehículo en el Sistema Sipol, arrojo como resultado que el mismo se encontraba “SOLICITADO, según expediente I-383.329 de fecha 21-01-2010, por el delito de ROBO, por ante la Sub-Delegación de Valencia, Estado Carabobo”.
4.- Acta de Inspección nro. 2880, de fecha 5 de febrero de 2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRiminalísticas, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CRiminalísticas, ubicado al final de la Avenida Roosevelt, Coro, Estado Falcón, lugar donde se encuentra el vehículo topo moto retenido al imputado de autos.
5.- Dictamen Pericial, de fecha 5 de febrero de 2010, practicado por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRiminalísticas, al vehículo tipo moto, marca bera, tipo paseo, modelo BR 150, sin placas, color gris, capacidad dos puestos, serial del chasis, LFESKT20281000187, serial del motor 157QMJ070901601.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHIULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión del delito.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, y así se decide.

CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano DONNY JOSÉ GONZÁLEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.974.826, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-00391
RESOLUCIÓN Nº PJ005201000067
10-02-10