REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 11de febrero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00353
ASUNTO: IP01-P-2010-00353
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 01 de FEBRERO de 2010, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Titular de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, siendo designada mediante Oficio Nª CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, la Juez Suplente Abg. Sobeidy Sangronis; quien dictara la presente decisión en sala, reincorporándose quien hoy motiva el presente fallo en fecha 03-02-2010 de sus vacaciones legales, es por lo que pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 01 de febrero de 2010 por la Juez Temporal de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, ello por ser quien suscribe la Jueza, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 01 de febrero de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA contra los ciudadanos Edwin Enrique Rodríguez Castillo, Venezolano, cedula de identidad: Nº 18.676.590, natural de Caracas, de 24 años de edad, ocupación: obrero, domiciliado en la urbanización Arístides Carvani, avenida uno, casa numero 31, en esta ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono numero: 0414-2253464, José Gilberto Villegas Cancine, Venezolano, cedula de identidad: Nº 7.063.762, natural de Guarico, de 49 años de edad, ocupación: gandolero, domiciliado en sector Ali Primera, callejón arismendi, casa 45, en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono numero: 0414-0404855 y José Leonardo Castillo Siliet, Venezolano, cedula de identidad: Nº 18.047.592, natural de Coro Estado Falcón, de 21 años de edad, ocupación: comerciante, domiciliado en calle milagro, entre Sol y nueva, casa numero 79, cerca del complejo deportivo, Coro Estado Falcón, teléfono numero: 0416-8362668, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar De Privación Judicial De Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal Venezolano. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose los imputados representados durante la audiencia oral por la Defensora Pública Segunda ABG. FLORANGEL FIGUEROA.
En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestaron libremente, cada uno de manera separada, que SI deseaban declarar, señalando lo siguiente cada uno de ellos: Edwin Enrique Rodríguez Castillo “yo el día sábado a las 4 de la tarde, me dirigí a buscar a mi primo para dirigirme hacia las Malvinas, en lo que íbamos a buscar un taxi, me robaron, me montaron en el carro, diciéndome que buscara 40 millones que si no me iban a matar, después nos llevaron a la PTJ, es todo”. Acto seguido procede a realizar preguntas el representante de la Fiscalia del Ministerio Publico: 1.- ¿a que hora lo detuvieron? Respuesta: 4 o 5 de la tarde, 2.- ¿con quien? Con mi amigo José Alberto Castillo, 3.- ¿donde se encontraba cuando lo detuvieron? En la avenida que pasa frente al costa azul, 4.-¿a que otra persona detuvieron? A mas nadie, 5.-¿a que se dedica? Obrero, trabajo con un tío, 6.-¿desde cuando? Tengo como 6 o 7 meses, yo siempre he trabajado con el, 7.-¿usted consume sustancias? No, 8.-¿usted ha estado detenido? Si, por comprar articulo robados, es todo. Seguidamente procede la defensa publica a realizar preguntas: 1.-¿conoces al otro ciudadano que esta aquí presente, que no es castillo? No, 2.-¿en que andabas cuando te detienen? A pie, 3.-¿Donde vives? Arístides, 4.-¿que hacías frente al costa azul? Iba agarrar carrito, 5.¿has tenido problemas con funcionarios públicos? No, 6.-¿como estaban vestidos los que te detuvieron? Ropa civil, normal, 7.-¿que te dijeron al detenerte? Que les diera 40 millones, 8.-¿cuando llegas a la PTJ que te dijeron? Nada, 9.-¿sabes porque estas detenido? Me lo acaba de decir la defensora Florangel, es todo.
Acto continuo pasa a rendir declaración el siguiente imputado el ciudadano José Gilberto Villegas, quien manifestó: “yo soy gandolero, yo me encontraba en el centro comercial trabajando, estoy diciendo la verdad, yo coloco la plantillas a los cajeros, después que las personas van, el dinero se queda hay, y cuando se retiran busco el dinero y me lo agarro, pero eso le paso a un funcionario, y el mismo se quedo esperando y cuando fui a buscar la plata llego un funcionario y me golpeo y me quitaron los reales, esa es la verdad, eso es lo que yo estaba haciendo, y ellos por su rencor y su odio me hicieron eso, es todo. Acto continuo procede el representante Fiscal a realizar preguntas: 1.¿A que hora lo detuvieron? A eso de las 4 de la tarde, 2.¿con quien andaba? Solo, 3.¿en que momento detienen a otras personas? Después que me detienen, dieron vueltas y los agarraron a ellos, 4.¿donde lo detuvieron? En los cajeros del centro comercial, 5.¿usted conoce a los otros ciudadanos hoy imputados con usted? No, 6.¿la profesión de tarjetero desde cuando la practica? Desde que tengo mi hijo enfermo, desde hace 6 meses o 1 año, 7.¿desde cuando esta desempleado? Desde ese mismo tiempo, 8.¿donde vive usted? Punto fijo, 9.¿como supo que eran funcionarios? Ellos me dijeron, 10.¿ha estado detenido anteriormente? Por redadas, por operativos, 11.¿desde cuando vive en punto fijo? Tengo dos años, 12.¿donde vivía antes? En Maracay, 13.¿usted sabe donde detuvieron a los otros ciudadanos? Si, por el centro comercial, ellos andaban a pie? Si, andaban a pie, 14.¿recuerda las características del carro donde lo introducen los funcionarios? Un carro gris, 15.¿los funcionarios lo amenazaron? Si, me dijeron que me iban a matar, 16.¿en que momento se entera que esta hoy aquí por cargar sustancias estupefacientes y psicotrópicas? Hoy en la mañana, 17.¿porque cree que los muchachos están hoy aquí con usted? Nose, los funcionarios le pedían a ellos dinero, es todo.
Acto seguido la ciudadana Juez, ordena al alguacil hacer pasar a la sala al ciudadano José Leonardo Castillo Siliet, quien manifestó Si deseo Declarar se le otorgo la palabra y manifestó: Yo me encontraba en san bosco, esperando a mi amigo que me fuera a buscar, me meto por las Malvinas esperando un carrito, decidimos agarrar un carro, hay nos paro un carro, nos mandaron a quitar todo, pensamos que eran ladrones, nos pidieron 40 millones, no entendíamos nada, yo ni conozco a ese señor que esta hay,es todo. A continuación pregunta el Fiscal: 1.-¿a que hora lo detuvieron? A las 4 de la tarde, 2.¿ cuantos funcionarios lo detuvieron? Eran 2, 3.¿en que andaban esos funcionarios? En un vehiculo color gris, no le puedo decir tamaño porque me llevaban abajo, no veía bien, 4.¿a que hora se consiguió con su amigo? Como a eso de las tres de las tardes, 5.¿como se llama su amigo? Edwin, 6.¿desde cuando son amigos? Desde hace tiempo, 7.¿sabe donde vive Edwin? Si, 8.¿donde logra ver al ciudadano Villegas? El estaba dentro del carro, 9.¿quienes estaban en el carro? El señor que esta aquí y dos funcionarios, 10¿hacia donde lo llevaron? Hasta el CICPC, 11.-¿hacia donde se dirigía? Hacia la fiesta de la prima de Edwin, que vivía en las Malvinas, 12¿se entero porque estaba detenido el ciudadano Villegas? Ni idea, yo no lo conozco, el me contó lo de un cajero y eso y ya, 13.-¿usted consume sustancias? No, 14.-¿ha estado detenido? No, 15.-¿que ocupación tiene? Trabajo con mi papa, y en mega hamburguesa de 4 de la tarde hasta la noche, yo trabajo hay de domingos hasta los viernes. Es todo. Acto seguido comienza a realizar preguntas la ciudadana Juez: 1.-¿porque cree que lo involucraron en ese hecho? No tengo idea, 2.-¿ustedes generalmente salen juntos? Normal a veces salimos y eso. Es todo.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expone: “lo único que sustenta es un acta policial, al folio 22 del presente asunto, riela el acta de la cadena de custodia donde no suscribe nadie, no existe un funcionario que suscriba ni que entregue, nos dicen las máximas experiencias que los funcionarios le sembraron las sustancias a mis defendidos, los funcionarios saben que por el delito de droga no se necesita la presencia de mas nadie para la detención y por eso lo hicieron, ve esta defensa que en cuanto los dos muchachos no existen elementos, solicito al Ministerio Publico se le tome entrevista a la señora del kiosco que pudieran haber visto los hechos, el Fiscal nombra dos registro policiales de 2 de mis tres defendidos, ninguno de mis defendidos tiene antecedentes penales, en razón y creyendo en la buena fe de mis defendidos solicito una detención domiciliaria o una detención distinta a el Internado Judicial debido a que faltan muchas investigaciones, a fin de salvaguardar la integridad y salud de mis defendidos, así mismo solicito la medicatura forense de mis defendidos”, es todo.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que según ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, OSMEL MORA Y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que “En el día de hoy siendo las cinco horas de la tarde con treinta minutos, encontrándome en labores de investigación de campo en compañía de los funcionarios Agente EVARISTO MELENDEZ Y OSMEL MORA, a bordo de un vehículo particular, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la Avenida Independencia con calle los Orumos, diagonal al Centro Comercial Costa Ser, de la ciudad de Coro, Estado Falcón en plena vía pública, visualizamos aparcado un vehículo, marca Mazda, modelo Allegro, color Plata, vidrios de color negro, placas GCH-12Y, el cual procedimos a verificarlo por medio de sus placas (SIPOL) de este Despacho (…) nos informó que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO, según expediente I-184-682, de fecha 06-12-09 (…) logramos observar a tres personas en el interior del mismo, a quienes se les solicitó que desabordaran el vehículo, acatando dicha orden estas personas se procede a efectuare una revisión a todas (…) logrando incautarle al (1ero) colector del referido vehículo quien vestía para el momento una camisa blanca de ralas y un pantalón, tipo Jean de color negro, Dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga (cocaína) y quien se identifico como: VILLEGAS CANCINE JOSE GILBERTO (…), 2(DO) RODRIGUEZ CASTILLO EDWIN ENRIQUE (…) quien vestía camisa de color verde claro con rallas que conformaban cuadros y pantalón de color blanco, a quien se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo, dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de colro amarillo, anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo presumiblemente (cocaína) y el tercero (3ro) quedó identificado de la siguiente manera: CASTILLO SILIOT JOSE LEONARDO(…) quien vestía una camisa de color rojo con rallas blancas y pantalón tipo jean de color azul, a quien se le localizó en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) mini envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, uno de color verde y los otros tres transparentes y en el bolsillo delantero de dicho pantalón se le incautó dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo, todos (06) anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga (cocaína) (…) es de hacer notar que al momento de practicarle la aprehensión a estos ciudadanos, no pudimos contar con otra persona que fungiera como testigo, debido a que el mismo por la urgencia del caso, se desarrolló en fracciones de segundos y de igual manera no se logró ubicar a ninguna persona que quisiese prestar la colaboración, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún familiar (…).
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante delitos de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal Venezolano, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 450 del Código Penal Venezolano con el agravante dispuesta en el ordinal 5º del artículo 46 eiusdem.-
Y a los fines de demostrar la existencia de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tenemos:
En primer lugar, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, OSMEL MORA Y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que “En el día de hoy siendo las cinco horas de la tarde con treinta minutos, encontrándome en labores de investigación de campo en compañía de los funcionarios Agente EVARISTO MELENDEZ Y OSMEL MORA, a bordo de un vehículo particular, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la Avenida Independencia con calle los Orumos, diagonal al Centro Comercial Costa Ser, de la ciudad de Coro, Estado Falcón en plena vía pública, visualizamos aparcado un vehículo, marca Mazda, modelo Allegro, color Plata, vidrios de color negro, placas GCH-12Y, el cual procedimos a verificarlo por medio de sus placas (SIPOL) de este Despacho (…) nos informó que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO, según expediente I-184-682, de fecha 06-12-09 (…) logramos observar a tres personas en el interior del mismo, a quienes se les solicitó que desabordaran el vehículo, acatando dicha orden estas personas se procede a efectuare una revisión a todas (…) logrando incautarle al (1ero) colector del referido vehículo quien vestía para el momento una camisa blanca de ralas y un pantalón, tipo Jean de color negro, Dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga (cocaína) y quien se idnetificó como: VILLEGAS CANCINE JOSE GILBERTO (…), 2(DO) RODRIGUEZ CASTILLO EDWIN ENRIQUE (…) quien vestía camisa de color verde claro con rallas que conformaban cuadros y pantalón de color blanco, a quien se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo, dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de colro amarillo, anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo presumiblemente (cocaína) y el tercero (3ro) quedó identificado de la siguiente manera: CASTILLO SILIOT JOSE LEONARDO(…) quien vestía una camisa de color rojo con rallas blancas y pantalón tipo jean de color azul, a quien se le localizó en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) mini envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, uno de color verde y los otros tres transparentes y en el bolsillo delantero de dicho pantalón se le incautó dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo, todos (06) anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga (cocaína) (…) es de hacer notar que al momento de practicarle la aprehensión a estos ciudadanos, no pudimos contar con otra persona que fungiera como testigo, debido a que el mismo por la urgencia del caso, se desarrolló en fracciones de segundos y de igual manera no se logró ubicar a ninguna persona que quisiese prestar la colaboración, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún familiar (…)
Ahora bien, de la actuación anterior se evidencia la existencia de unas sustancias ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente dentro de cada una de la ropa que portaban los imputados EDWIN ENRIQUE RODÍGUEZ CASTILLO, JOSE GILBERTO VILLEGAS CANCINE Y JOSE LEONARDO CATILLO SILOT, quienes igualmente se encontraban en un vehículo que al ser reportado vía telefónica las placas del mismo al Sistema Integral de Información Policial (SIPOL) el funcionario agente ANTMER MEDINA, informó que dicho vehículo se encuentra SOLICITADO según expediente I-184-682, de fecha 06-12-2009, por ante LA Sub. Delegación Valencia, Estado Carabobo, lo cual fuera corroborado por el Acta Policial, así como también el Acta de Inspección elaborada por el Laboratorio de Toxicología y la Experticia Química suscrita por la Experto Soled Rojas, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conjuntamente con el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tal y como lo dispone el artículo 470 del Código Penal. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En primer lugar, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios DUNO ARGENIS, OSMEL MORA Y EVARISTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se dejó constancia que “En el día de hoy siendo las cinco horas de la tarde con treinta minutos, encontrándome en labores de investigación de campo en compañía de los funcionarios Agente EVARISTO MELENDEZ Y OSMEL MORA, a bordo de un vehículo particular, en momentos en los cuales nos desplazábamos por la Avenida Independencia con calle los Orumos, diagonal al Centro Comercial Costa Ser, de la ciudad de Coro, Estado Falcón en plena vía pública, visualizamos aparcado un vehículo, marca Mazda, modelo Allegro, color Plata, vidrios de color negro, placas GCH-12Y, el cual procedimos a verificarlo por medio de sus placas (SIPOL) de este Despacho (…) nos informó que dicho vehículo se encontraba SOLICITADO, según expediente I-184-682, de fecha 06-12-09 (…) logramos observar a tres personas en el interior del mismo, a quienes se les solicitó que desabordaran el vehículo, acatando dicha orden estas personas se procede a efectuare una revisión a todas (…) logrando incautarle al (1ero) colector del referido vehículo quien vestía para el momento una camisa blanca de ralas y un pantalón, tipo Jean de color negro, Dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborado en material sintético de color amarillo, anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga (cocaína) y quien se idnetificó como: VILLEGAS CANCINE JOSE GILBERTO (…), 2(DO) RODRIGUEZ CASTILLO EDWIN ENRIQUE (…) quien vestía camisa de color verde claro con rallas que conformaban cuadros y pantalón de color blanco, a quien se le incautó en el bolsillo delantero izquierdo, dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de colro amarillo, anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo presumiblemente (cocaína) y el tercero (3ro) quedó identificado de la siguiente manera: CASTILLO SILIOT JOSE LEONARDO(…) quien vestía una camisa de color rojo con rallas blancas y pantalón tipo jean de color azul, a quien se le localizó en el bolsillo trasero izquierdo la cantidad de cuatro (04) mini envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético, uno de color verde y los otros tres transparentes y en el bolsillo delantero de dicho pantalón se le incautó dos (02) envoltorios de tamaño regular, tipo cebollita, elaborados en material sintético de color amarillo, todos (06) anudados con hilo de coser de color marrón, contentivos de una sustancia en polvo de presunta droga (cocaína) (…) es de hacer notar que al momento de practicarle la aprehensión a estos ciudadanos, no pudimos contar con otra persona que fungiera como testigo, debido a que el mismo por la urgencia del caso, se desarrolló en fracciones de segundos y de igual manera no se logró ubicar a ninguna persona que quisiese prestar la colaboración, por temor a futuras represalias en su contra o la de algún familiar (…). Este elemento de convicción se concatena con ACTA DE INSPECCION Nº 9700-060-077, levantada por el Laboratorio de Toxicología , de fecha 31 de enero de 2010, en la cual se dejo constancia como evidencia incautada en el presente procedimiento en el cual fuera aprehendido el encartado de cutos, lo siguiente: “Muestra 1: Dos (02) envoltorios, tipo cebollita, tamaño regular, elaborados de material sintético de color amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de color marrón, con un peso bruto de ocho coma tres gramos (8,3 gr.) se procede a unificar, estando constituida por polvo fino y pequeños gránulos de color blanco y con olor fuerte y penetrante con un peso neto de ocho gramos (8gr) Muestra 2: Dos envoltorios, tipo cebolla, tamaño regular, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados a sus únicos extremos con hilo de color marrón y cuatro de tamaño pequeños elaborados en material sintético de los cuales tres son transparente y uno de color verde, anudados todos en sus únicos extremos con hilo marrón, todos con un peso bruto de diez coma cinco gramos (10,5 gr.) (…) A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópica, se verifica la presencia de alcaloides en las muestras (…). Elementos estos que guardan armónica relación con LA EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-060-0311, de fecha 30-01-2010, en las cuales se dejo constancia que una vez analizadas las sustancias incautadas en el procedimiento en el cual fueran detenidos los ya tantas veces identificados encartados de autos resulto ser lo siguiente: “ RESULTADOS Y CONCLUSIONES: SUSTANCIA CONSTITUIDA POLVO FINO Y PEQUEÑOS GRÁNULOS DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE. COMPONENTE: COCAINA CLORHIDRATO.
En este mismo orden de ideas, forma parte de los elementos de convicción y el cual se concatena y relaciona de manera clara y legal EL ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de cual fueran las evidencias físicas de interés criminalísticos al momento de la aprehensión de los imputados, dejándose constancia de lo siguiente: “ SEIS (06) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, ELÑABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO DE UNA PRESUNTA DROGA. CUATRO (04) MINI ENVOLTORIOS SINTENTICO, tres de color transparente y uno de color verde anudados con hilo de coser de color marrón, contentivo de una presunta droga.
Ahora bien, a los fines de acreditar en esta etapa inicial del proceso la precalificación utilizada por el Representante Fiscal, referida a la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, se presenta como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL Nº 059-10, suscrito por los Expertos DAVID CAMPOR Y MARVISON DELGADO, practicado al vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: ALLEGRO, COLOR: PLATA, TIPO: SEDAN, AÑO:2004, PLACAS: GCH-12Y, SERIAL DE MOTOR 4M12774, en el cual se encontraba los imputados según consta en el Acta de Investigación Penal levantada al momento de aprehensión de los encartados. Dictamen Pericial éste, en el cual se desprende de la CONSULTA lo siguiente: “ Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho, arrojando que dicho vehículo se encuentra como VEHICULO ROBADO SOLICITADO, según acta procesal I-184.682, de fecha 06-12-09, que se instruye por la Delegación de Valencia Estado Carabobo, de este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, a nombre de ADALBERTO VELAZQUEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad Nº 2.817.016, es todo.-
Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencian de las actuaciones que se realizó un procedimiento policial como consta en el Acta de Investigación penal en fecha 30/01/2010, a cargo de los funcionarios aprehensores, en el cual por la rapidez y urgencia del procedimiento no les fue posible la ubicación de un testigo de la aprehensión; en cuya actuación policial se logro incautar una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, así como también el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, por tanto, igualmente se estima la presunta participación de los imputados como presuntos autores en dicho ilícito penal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en los tipos penales precalificados como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante una fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó loa ilícitos penales en la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”.
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que los imputados asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, siendo éstos motivos suficientes para imponer a los imputados de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra y ordenar la reclusión de los mismos en el Internado Judicial de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 7 del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer a los imputados EDWIN ENRIQUE RODRIGUEZ CASTILLO, JOSE GILBERTO VILLEGAS CANCINE Y JOSE LEONARDO CASTILLO SILIOT, ampliamente identificados, de la Medida De Privación Judicial De Libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libran la respectivas boletas de privación. SEGÚNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la incautación preventiva del vehiculo retenido en el presente procedimiento, siendo colocados a la disposición de la Oficina Nacional anti Drogas (ONA) para su guarda, custodia y administración. QUINTO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000353
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000068
11-02-10
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