REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 12 de febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000429
ASUNTO: IP01-P-2010-000429
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a al artículo 61 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, inicialmente solicitad por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la cual fue declarada sin lugar por este Tribunal en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 11-02-10, con ocasión de la Presentación del ciudadano JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, titular de la cédula de identidad personal número V. –19.347.263, de 22 años de edad, venezolano, Casado, Militar Activo, domiciliado en el barrio bolívar, kilómetro 13, en la calle 16 entre 3 y 4, casa sin numero, cerca de la panadería Villa Rosa, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Del estudio de actas se observa que los hechos que dieron origen a la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, se inician mediante denuncia interpuesta ante el Grupo Anti-Extorsión y Secuestro del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Barquisimeto; por el ciudadano (el tribunal se reserva la identificación del mismo), quien manifiesta recibir amenazas y ser extorsionado por un sujeto que le ha realizado diversas llamadas telefónicas pidiéndole la cantidad de treinta mil bolívares fuertes para así evitar que lo maten. Recibida la denuncia, el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara oficio al precitado grupo de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de practicar diversas diligencias, entre las que se evidencia en actas, Registro de llamadas entrantes y salientes del teléfono celular del ciudadano denunciado identificado como JORGE LUIS REINOSO ARAQUE.
En análisis de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia acta de investigación penal de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios del Comando Regional numero 4, de la Guardia Nacional en el cual hace constar diligencias relacionadas a investigación numero 13-F2-C-277-10, por la presunta comisión del delito de extorsión motivo por el cual se trasladan a esta Ciudad de Coro, por instrucción del Abogado Vladimir Jesús Gutiérrez Mendoza, Fiscal encargado Segundo del Ministerio Publico del Estado Lara, con el fin de aprehender al sargento segundo JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, quien es efectivamente aprehendido en las instalaciones del Destacamento 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, incautándosele una serie de objetos, entre ellos: su celular, su carnet militar, y su cedula de identidad, y puesto posteriormente a la orden de la Fiscal Tercera de esta Ciudad, en esa misma fecha. Igualmente consta al folio numero 9, del presente asunto, oficio sin numero, de fecha 06 de febrero de 2010, en el cual se ordena la practica de diligencia a la Guardia Nacional Bolivariana. Del mismo modo consta acta de denuncia de fecha 05 de febrero de 2010, interpuesta por un ciudadano (El tribunal se reserva los datos) quien manifiesta recibir amenazas y ser extorsionado por un sujeto que le ha realizado llamadas telefónicas, también consta acta de denuncia de fecha 01 de febrero de 2010, ante el Comando Regional numero 4 de la Guardia Nacional Bolivariana. así mismo consta al folio 15 copia del historial del personal militar, donde se evidencia el grado de instrucción militar que posee el ciudadano JORGE LUIS REINOSO ARAQUE. Consta del folio 21 al folio 34 registros de llamadas telefónicas pertenecientes al ciudadano JORGE REINOSO, donde aparece el registro de llamadas entrantes y salientes y la ubicación móvil de esta, consta registro de cadena de custodia de evidencia física de los objetos incautados al momento de la aprehensión del referido ciudadano.
Elementos estos que al ser analizados por esta juzgadora no constituyen la calificación de flagrancia que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de haberse verificado pudiese haber originado una correcta detención basada en el debido proceso y en los principios rectores que determina la norma adjetiva penal vigente. En tal sentido y verificada tal situación quien suscribe previa comunicación con la presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Doctora Janina Garavi, mantuvo comunicación con la Jueza novena en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal Abg. Wendy Azuaje, quien para la fecha cumple funciones de guardia, a los fines de constatar la posible existencia de orden de aprehensión o requerimiento Judicial de parte de algún tribunal del estado Lara, por lo que se verifico por información suministrada por la Jueza anteriormente mencionada, que el ciudadano JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, no posee orden de aprehensión de parte de algún tribunal de ese Estado, en tal sentido no seria procedente declinar competencia, siendo el caso que no existe órgano judicial a quien remitir el presente procedimiento.
Por todo lo antes expuesto y no existiendo elementos de convicción suficientes para calificar la flagrancia conforme a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente procedimiento, y por ende no acreditándose la existencia de los preceptos que establece el artículo 250 ejusdem, para mantener Privado de su Libertad al ciudadano JORGE LUIS REINOSO ARAQUE; además de la inexistencia de requerimiento judicial alguno; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Libertad Plena del ciudadano JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, conforme al articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; con la observación de que existe investigación signada con el numero 13-F2-C-277-10, ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del estado Lara, en la cual funge como denunciado para lo cual deberá acudir a ese organismo, a los fines de hacerle el seguimiento a dicha investigación. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: Decreta: LA LIBERTAD PLENA, al ciudadano JORGE LUIS REINOSO ARAQUE, titular de la cédula de identidad personal número V.-19.347.263, de 22 años de edad, venezolano, Casado, Militar Activo, domiciliado en el barrio bolívar, kilómetro 13, en la calle 16 entre 3 y 4, casa sin numero, cerca de la panadería Villa Rosa, de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara; conforme al Articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para que ésta a su vez remita a la Fiscalía Segunda del Estado Lara, quien mantiene investigación relacionada a las presentes actuaciones. En consecuencia, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese, diarícese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000429
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000070
12-2-10
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