REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de Febrero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-00766
ASUNTO: : IP01-P-2009-00766

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 12 de Noviembre de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de la ciudadana Lizney Lorelay Perozo, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.006.244; por el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Emely Guanipa.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “…en fecha 21 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 9:10am compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Coro, la ciudadana GUANIPA DE GUTIERREZ EMELY ZAIMAR, a objeto de presentar denuncia contra la ciudadana Lizney Lorelay Perozo, quien apoda la negra, por cuanto en el día de ayer sin motivo justificado me lesiono con golpes de puño en el rostro y en varias partes del cuerpo…”.

II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 11 de febrero de 2010. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento de la acusada Lizney Lorelay Perozo, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.006.244; por el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Emely Guanipa.

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su victima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.

IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado a la ciudadana acusada Lizney Lorelay Perozo, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.006.244, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que la acusada en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeta con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta de la misma.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño conciliar con la victima ofreciéndole disculpas además de no incurrir nuevamente en la conducta que le es reprochada, y, ésta –la víctima- aceptó la oferta propuesta dando incluso su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal y como también lo hizo el Ministerio Público. Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija a la ciudadana Lizney Lorelay Perozo, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.006.244, como obligaciones en garantía de los artículos 42 y 44 ordinales 1 y 9 eiusdem, las siguientes medidas: por el lapso de Un (01) año, de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de agredir a la víctima en el presente asunto penal ciudadana Emely Zaimar Guanipa Galindo, cedula de identidad: 17.349.060, por si o por interpuesta personas, así como el hecho de proferirle amenazas. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal.
Se fija el régimen de prueba el lapso de Un (1) años a partir del 11 de febrero de 2010.
V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se le admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de Lizney Lorelay Perozo, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.006.244; por el delito de Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana Emely Guanipa, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran útiles, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, testimoniales y documentales. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, manifestándole que en el procede el procedimiento por Admisión de Hechos y la Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido la ciudadana Juez preguntó al acusado si se acogía al procedimiento por Admisión de Hechos o Suspensión Condicional del Proceso, y la acusada declaró: admito los hechos que me atribuye el Ministerio Público y pido la Suspensión Condicional, se le dio la palabra al Representante de la Fiscalía y a la Victima y manifestaron estar de acuerdo. CUARTO: Se le decreta a la ciudadana Lizney Lorelay Perozo, portadora de la cédula de identidad personal número V. –19.006.244: 1.- Prohibición de agredir a la víctima en el presente asunto penal ciudadana Emely Zaimar Guanipa Galindo, cedula de identidad: 17.349.060, por si o por interpuesta personas, así como el hecho de proferirle amenazas. 2.- Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. 3.- Obligación de no cambiar de domicilio sin la previa autorización de este Despacho Jurisdiccional. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario y sean remitidas las resultas del mismo a este Tribunal.QUINTO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000766
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000078
17-2-10