REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003754
ASUNTO: IP01-P-2009-003754
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito por Declinatoria de Competencia proveniente del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la cual ponen a disposición de este Tribunal al ciudadano JAIDI GUADALUPE ARNAEZ JIMENEZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.244, nacido en fecha 26/07/1972 en Coro estado Falcón, de 37 años de edad, soltero, obrero, Hijo de Virgilio Guadalupe y Yadira Jiménez, domiciliado en barrio San José calle las brizas Nª 34- A, entre el mercal a 5 casas para abajo, cerca de una bodega de “tío pai” en la ciudad de Coro del Estado Falcón por encontrarse solicitado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón en fecha 14-04-1997, por el delito de Lesiones Personales.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien solicito la ubicación del expediente principal a los fines de conocer la situación procesal del ciudadano y de conformidad con lo establecido en el artículo 521 se remita el expediente a la Fiscalía para interponer el acto conclusivo y por cuanto es evidente que el delito esta prescrito se solicita la libertad del ciudadano. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para este proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expone ““Esta representación considera razonable lo solicitado por el Ministerio Público y se adhiere a la misma a los fines de que mi defendido salga de este problema”, es todo. Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones: Consta en los recaudos recibidos de parte del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Acta Policial de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrito por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano JAIDI GUADALUPE ARNAEZ JIMENEZ, por encontrarse éste solicitado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Falcón en fecha 14-04-1997, por el delito de Lesiones Personales, por lo que este Tribunal observa la comisión de un hecho punible, si embargo, el mismo se presuma este evidentemente prescrita, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar Libertad del ciudadano. Ahora bien, a los fines de ubicar el expediente Principal y remitirlo a la Fiscalía del Ministerio Público para que interponga el Acto Conclusivo, se debe oficiar al Registro Principal a los fines de la remisión de la misma. Y Así se Decide.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad Sin Restricciones del ciudadano Jaidi Guadalupe Arnaes Jiménez, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.723.244, nacido en fecha 26/07/1972 en Coro estado Falcón, de 37 años de edad, soltero, obrero, Hijo de Virgilio Guadalupe y Yadira Jiménez, domiciliado en barrio San José calle las brizas Nª 34- A, entre el mercal a 5 casas para abajo, por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Librese la correspondiente boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003754
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000074
17-2-10
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