REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003756
ASUNTO: IP01-P-2009-003756
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano José Gregorio Granadillo, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.852.604, de 41 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 03-04-1962 en Carora estado Lara, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Barilo, calle Trinidad, sector Centro, casa número 13, diagonal a la Policía; y requiere se les imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto al referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 18 de noviembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal de los imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos, solicitando para los mismos la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente a los imputados quienes manifestaron que no deseaban declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada quien expone “Esta defensa considera que el hecho imputado por el Ministerio Publico, de acuerdo a las actas que rielan en el expediente, a pesar que existe una experticia y el vehículo se encuentra solicitado, considera esta defensa que el hecho planteado no reviste carácter penal, toda vez que en el Acta Policial 0106, folio 06, donde la empresa denuncia el carro por que el ciudadano Granadillo hoy en la sala se retrasó en el pago de dos cuotas incumpliendo una obligación contractual, civil mercantil, por lo que solicito la libertad sin restricciones visto que el hecho no reviste carácter penal”, es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1. Acta Policial, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban cumpliendo las funciones propias del servicio en la sede el cuarto pelotón en la población de Dabajuro, cuando se presento un ciudadano identificado como JORGE PIRELA, representante de la Empresa Satelital VRS de Venezuela, informando que in vehículo marca Ford, Explorer, placas EAX-65H, color blanca, año 2009, la cual esta solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que una compañía de nombre Budget S.A, sucursal Maracaibo, se vio en la necesidad de reportar dicho vehículo, ya que en los actuales momentos había sido imposible la ubicación del señor que la había alquilado dicho vehículo; por lo que los funcionarios se trasladaron al centro de Dabajuro a los fines de patrullar la zona, siendo ubicado el referido vehículo en cuyo interior se encontraba un ciudadano que se identifico como el chofer y una señora en compañía de un menor de edad quien manifestó que su esposo de nombre José Gregorio Granadillo, lo tenía desde hacia tres meses, por lo que procedieron a trasladar el vehículos y lo ciudadanos hasta la sede del comando, donde hizo acto de presencia el ciudadano José Gregorio Granadillo, quien se hizo responsable del vehículo y fue posteriormente aprehendido y puesto a la orden de las autoridades.
2. Constancia de Retención suscrita por funcionarios adscritos a la Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, del vehículo marca Ford, Explorer, placas EAX-65H, color blanca, año 2009, el cual se encontraba efectivamente solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo, Estado Zulia, según expediente Nro. I-333.806 de fecha 6 de noviembre de 2009 por el delito de Apropiación Indebida.
3. Acta de inspección 1989 de fecha 17 de noviembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Ford, Explorer, placas EAX-65H, color blanca, año 2009.
4. Dictamen Pericial practicada por funcionarios adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al vehículo marca Ford, Explorer, placas EAX-65H, color blanca, año 2009, el cual arrojo como resultado que el vehículo se encuentra en estado original.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito denunciado por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, actas de retención del vehículo incautado y la inspección y dictamen pericial hechos al mismo. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte del hoy imputado, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Público en su escrito de presentación de imputados.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: Sin lugar la solicitud de Libertad Plena realizada por la Defensa, y se decreta al ciudadano José Gregorio Granadillo, portador de la cédula de identidad personal número V. – 9.852.604, de 41 años de edad, venezolano, comerciante, casado, nacido el 03-04-1962 en Carora estado Lara, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en calle Barilo, calle Trinidad, sector Centro, casa número 13, diagonal a la Policía, con teléfono 0412-136.85.00 y 0279-881.11.47, hijo (a) de Eoliza Grabadillo y Rafael Ramón Franco, y, la Medida Cautelar contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, debiéndose registrar por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano. Se decreta el Procedimiento ordinario. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dicha medida implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SAHIRA OVIEDO
LA SECRETARIA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003756
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000073
17-2-10
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