REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003757
ASUNTO : IP01-P-2009-003757


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Jonny Rafael Bracho, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.701.073, de 42 años de edad, venezolano, supervisor de obras, casado, nacido el 06-03-1967 en Churuguara estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización las velitas, bloque 7, apartamento 03-05, piso 03, hijo (a) de Rafael Crespo y Lourdes Bracho; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 18 de noviembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Privada quien expone “Esta representación considera razonable lo solicitado por el Ministerio Público, y se va a solicitar que en todo caso la medida de presentación sea por un lapso de 30 días, toda vez que el trabajo de mi defendido amerita viajes interurbanos, y de esta forma la medida no limitará el desarrollo del mismo. Asimismo en el presente caso la medida de presentación es la mas adecuada ya que mi defendido tiene arraigo en el país, y en ese sentido vamos a consignar en este acto constancia de trabajo, que evidencia las labores que mi defendido presta en esta ciudad, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- Acta Policial Nro. 0141, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban en el punto de control de la Carretera Nacional Morón-Coro, a la altura del sector Taratara, cuando avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado, color verde, placas 54N-ABI, año 2005, y al realizarle al conductor la revisión corporal, saco de la faja de su pantalón de la región de la cintura Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 mm, marca Colts, empavonada de color plateado, de empuñadura de color negro, informando el ciudadano que no poseía porte de dicha arma, quedando en consecuencia detenido e identificado como Jonny Rafael Bracho, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.701.073.
2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de agosto de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de Un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 45 mm, marca Colts, empavonada de color plateado, de empuñadura de color negro, serial Nro. 70SC65627, de fabricación USA, 01 cargador de color plateado con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.

3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 290 de fecha 16 de noviembre de 2009, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a un arma de fuego tipo pistola, calibre 45 mm, marca Colts, empavonada de color plateado, de empuñadura de color negro, serial Nro. 70SC65627, de fabricación USA, 01 cargador de color plateado con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir.

4.- Inspección Nro. 1987, de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la Carretera nacional Morón-Coro, Sector Taratara, vía pública, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, Acta de reconocimiento legal practicada al arma incautada y del registro de cadena de custodia de la misma. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado Jonny Rafael Bracho, se evidencia que el mismo al ser revisado corporalmente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, le fue incautada un arma de fuego tipo pistola, calibre 45 mm, marca Colts, empavonada de color plateado, de empuñadura de color negro, serial Nro. 70SC65627, de fabricación USA, 01 cargador de color plateado con cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, manifestando el imputado no poseer la permisología para portar dicha arma, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano Jonny Rafael Bracho, portador de la cédula de identidad personal número V. – 10.701.073, de 42 años de edad, venezolano, supervisor de obras, casado, nacido el 06-03-1967 en Churuguara estado Falcón, tercer año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización las velitas, bloque 7, apartamento 03-05, piso 03, hijo (a) de Rafael Crespo y Lourdes Bracho, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.


ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL



LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003757
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000076
17-02-10