REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 17 de febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003758
ASUNTO: IP01-P-2009-003758


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. DELFIN MARCHAN., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos Enyerbert Rafael Goitía Gómez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.441.692, de 22 años de edad, venezolano, artesano, soltero, nacido el 02-08-1988 en Los Taques estado Falcón, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en calle progreso con calle nueva, casa número 16, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, hijo (a) de Noelia Gómez y Víctor Rafael Goitía (fallecido). Y Eddisson Enrique Bracho Morales, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.448.514, de 22 años de edad, venezolano, integrante de orquesta sinfónica de Comunidad Penitenciaría, soltero, nacido el 20-01-1987 en Pueblo Nuevo, Punto Fijo estado Falcón, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Ana estado Falcón sector CANTV, casa número 89, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, hijo (a) de Amalia Ramona de Bracho y Pedro Adeliz Bracho; y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del COPP por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos y solicita para los mismos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e igualmente solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se les imputan, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando estos de forma individual, Enyerbert Rafael Goitía Gómez, que NO deseaba declarar. Mientras que el ciudadano Eddisson Enrique Bracho Morales, manifestó lo siguiente: “Yo lo que quiero decir es que la droga que consiguieron es mía, yo la tenía en la parte de abajo del interior y es mía, yo soy consumidor, el otro chamo no tiene nada que ver” es todo”.

En este estado el representante Fiscal señala “vista la declaración hecha por el ciudadano Edixon Bracho, esta representación solicita que la Medida le sea impuesta únicamente a este ciudadano y que al ciudadano Enyerbert Rafael Goitía Gómez no se la aplique ninguna medida” es todo.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa Publica ABG.ISABEL MONSALVE, quien expuso sus alegatos de defensa, “Esta representación considera razonable lo solicitado por el Ministerio Público por lo que se adhiere a la misma”, es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente a la Primera Compañía del Comando de Seguridad de la Comunidad Penitenciaria de Coro, en la cual hacer constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de los hoy imputados, “…cuando se trasladaban desde el modulo de minima (3) del segundo piso de la celda 40 donde habitan los internos ENYERBERT GOITIA GOMEZ y EDISSON BRACHO MORALES, donde luego de la requisa le fue incautado únicamente la cantidad de un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético, el cual al ser analizado botánicamente resulto ser Droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), con un peso de (1,1 gr)…”. La cual es analizada como elementos de convicción por esta Juzgadora.

2) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-649 de fecha 17-11-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético, el cual al ser analizado botánicamente resulto ser Droga de la denominada Cannabis Sativa Linne (Marihuana), tiene un peso neto de uno coma un gramos (1,1 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada a los imputados, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17 de noviembre de 2009, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE PAPEL DE COLOR BLANCO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR MARRON, CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA…”. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, el cual fue incautado al ciudadano Eddisson Enrique Bracho Morales, lo cual se acredita con las resultas de las Acta policial, acta de verificación de la sustancia y el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del precitado imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de uno coma un gramos (1,1 gr.).

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad prevista en el numeral 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y con respecto al ciudadano Enyerbert Rafael Goitía Gómez, no se le impone ninguna Medida de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano Eddisson Enrique Bracho Morales, portador de la cédula de identidad personal número V. – 18.448.514, de 22 años de edad, venezolano, integrante de orquesta sinfónica de Comunidad Penitenciaría, soltero, nacido el 20-01-1987 en Pueblo Nuevo, Punto Fijo estado Falcón, segundo año como grado de instrucción, domiciliado en Santa Ana estado Falcón sector CANTV, casa número 89, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, hijo (a) de Amalia Ramona de Bracho y Pedro Adeliz Bracho, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad prevista en el numeral 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. A tales efectos, se ordena oficiar a la dirección de la Comunidad Penitenciaría del estado Falcón a los fines de incluir a este ciudadano dentro de programas y charlas donde se imparta conocimiento sobre el daño de las sustancias estupefacientes. Al ciudadano Enyerbert Rafael Goitía Gómez, portador de la cédula de identidad personal número V. – 19.441.692, de 22 años de edad, venezolano, artesano, soltero, nacido el 02-08-1988 en Los Taques estado Falcón, tercer año como grado de instrucción, domiciliado en calle progreso con calle nueva, casa número 16, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, hijo (a) de Noelia Gómez y Víctor Rafael Goitía (fallecido), no se le impone ninguna Medida de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal conforme lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. Se decreta el Procedimiento ordinario. SEGUNDO: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 7° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003758
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000075
17-02-10