REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000313
ASUNTO : IP01-P-2010-000313
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por la Abg. NORAIDA ISABEL GARCIA DE SANTOS, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal a los ciudadanos LUIS GERARDO PAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.693, Profesión u Oficio cartero, residenciado en la calle Municipal, casa Nº 05, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, Numero de Teléfono 04269221525, hijo Maria de Paz. Acto seguido se hizo pasar al ciudadano JESUS DANEIL PAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.944, Profesión u Oficio estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en la calle Municipal, casa Nº 05, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcòn, Numero de Teléfono 04269221525, hijo Maria de Pan y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN FERNANDO LOPEZ CASTRO Y RENDI JOSUE JIMENEZ MEDINA.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256, a los ciudadanos LUIS GERARDO PAZ SANCHEZ y JESUS DANEIL PAZ SANCHEZ por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOHAN FERNANDO LOPEZ CASTRO Y RENDI JOSUE JIMENEZ MEDINA, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.
Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a los imputados de manera separada, LUIS GERARDO PAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.693, Profesión u Oficio cartero, residenciado en la calle Municipal, casa Nº 05, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, Numero de Teléfono 04269221525, hijo Maria de Paz. Acto seguido se hizo pasar al ciudadano JESUS DANEIL PAZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-11-1991, titular de la cédula de identidad Nº 23.678.944, Profesión u Oficio estudiante de Ingeniería Civil, residenciado en la calle Municipal, casa Nº 05, de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcòn, Numero de Teléfono 04269221525, hijo Maria de Pa, quienes manifestaron cada uno: NO querían declarar.
De igual manera se le concedió la palabra a la defensa ABG. MANUEL ANICETO VALLES, quien expuso sus alegatos de defensa: “Me adhiero a la solicitud fiscal y dejando constancia de que a sus defendidos no los declararon en el CICPC para que tambien expusieran los alegatos de su defensa”.
Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1) Acta de Policial, de fecha 25 de Enero de 2010, la cual riela en los folios 04 y siguientes del presente asunto: de donde se desprende que en esa misma fecha, siendo las 11:30 aproximadamente de la noche, comparecieron ante este despacho, los que suscribimos: SUB. INSPECTOR: JHONNY COELLO, AGENTE ALBERT REYES Y AGENTE DARWIN ANTEOQUERA, los cuales dejan constancia de las circunstancia, sitio, manera y modo fue aprehendido dichos ciudadanos, los cuales fueran puesto a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a quien se le informo la situación y giro las instrucciones pertinentes para que se realizara las actuaciones necesarias.
2) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-01-2010, interpuesta por el ciudadano RENDY JOSUE JIMENEZ MEDINA, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, en la cual expuso lo siguiente: “ Yo me encontraba con mi compañero de nombre JOHAN FERNANDO LOPEZ CASTRO, y al momento cuando íbamos pasando por la plaza bolívar de cumarebo se nos acreca dos muchachos y nos dice que problemas tenemos nosotros con un amigo de ellos y nosotros no le hacemos caso y seguimos caminando en eso uno de ellos me da un golpe en la parte de la cara luego veo que vienen otros muchachos por encima y mi compañero salimos corriendo y a una corta distancia agarran a mi amigo y lo empiezan a golpear después yo me devuelvo para quitárselo (…) y nos fuimos al hospital de cumarebo ya que mi amigo presentaba fuerte dolor en la parte de la costilla.
3) Constancia Médica suscrito por la Dra. Virginia Rodríguez, mediante la cual de deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Rendy Jiménez.
3) Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2010, suscrita por el funcionario ARISTIDES LINARES, mediante la cual deja constancia de la verificación de los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano RICARDO JOHAN FERNANDO LOPEZ CASTRO Y RENDI JOSUE JIMENEZ MEDINA, pudiéndose constatar que a los referidos ciudadanos les correspondes dichos datos filiatorios.
4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2010, rendida por el ciudadano LOPEZ CASTRO JOHAN FERNANDO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual manifestara entre otras cosas lo siguiente: “ Resulta que yo me encontraba en la Plaza Simón Bolivar de Cumarebo, en compañía de unos amigos de nombre Rendy Jiménez y Escarli Castro, entre otros, en ese momento llegaron como quince sujetos se me abalanzaron encima y comenzaron a darme golpes de puños, patadas y me arrastraron varios metros por la Plaza, yo les decía que no había necesidad de pelear que yo quería hablar con ellos (…).
5) CONSTANCIA MEDICO FORENSE, practicado al ciudadano LOPEZ CASTRO JOHAN FERNANDO, de parte del Experto profesional II, Dra Elvira Mora, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluyo en lo siguiente: “ estado General: regulares condiciones generales. Tiempo de curación: 05 días (salvo complicaciones). Privación de Ocupación: 03 días (salvo complicaciones). Bajo asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producido por objeto contundente.
5) CONSTANCIA MEDICO FORENSE, practicado al ciudadano RENDY JOSUE JIMENEZ, de parte del Experto profesional II, Dr. Eduard Jordan, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluyo en lo siguiente: “ Estado General: Estable. Tiempo de curación: 05 días. Privación de Ocupación: No. Asistencia médica: Si. Carácter: Leve (…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES LEVES lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Policial, de fecha 25 de Enero de 2010, ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-01-2010, interpuesta por el ciudadano RENDY JOSUE JIMENEZ MEDINA, Constancia Médica suscrito por la Dra. Virginia Rodríguez, mediante la cual de deja constancia de las heridas presentadas por el ciudadano Rendy Jiménez, Acta de Investigación Penal de fecha 25-01-2010, suscrita por el funcionario ARISTIDES LINARES, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25-01-2010, rendida por el ciudadano LOPEZ CASTRO JOHAN FERNANDO, CONSTANCIA MEDICO FORENSE, practicado al ciudadano LOPEZ CASTRO JOHAN FERNANDO, de parte del Experto profesional II, Dra Elvira Mora, CONSTANCIA MEDICO FORENSE, practicado al ciudadano RENDY JOSUE JIMENEZ, de parte del Experto profesional II, Dr. Eduard Jordan. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de de PORTE ILICITO DE MUNICIONES, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado RICARDO JOSE CAZADOR MEDINA, determinan de manera fehaciente de la presunta comisión del delito precalificado en esta oportunidad certeramente por el Ministerio Público.
Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 9° del COPP consistente en la prohibición de acercarse y agredir a la víctima, por la presunta comisión del delito de de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Se declara con lugar la solicitud fiscal. SEGUNDO: Impone a los Imputados LUIS GERARDO PAZ SANCHEZ Y JESUS SANIEL PAZ SANCHEZ, ampliamente identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 9° del COPP se le decreta prohibición de acercarse a la víctima, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDO: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía 1° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo. Se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIDO
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