REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000356
ASUNTO : IP01-P-2010-000356
AUTO ACORDANDO DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a al artículo 61 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la Declinatoria de Competencia por razón del Territorio, acordada en esta misma, en Audiencia celebrada con ocasión de la Presentación hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, del ciudadano JULIO SAMIL LUGO AMAYA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.177.899, de 40 años de edad, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en barrio Ali primera, callejón Girardot, casa numero 45, de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, numero telefónico: 0269-5110173.
Del estudio de actas se observa que los hechos por el cual se sigue el presente asunto penal signado bajo Nº IP01-P-2010-000356, se inicio mediante Acta de Investigación Penal de fecha 31-01-2010, suscrita por los funcionarios SM/2DA. VASQUEZ MANUEL ALEXANDER Y S/1ERO. GUEDEZ CRISANTO, todos adscritos al destacamento 42 de la Comandancia Regional 4 de la Guardia Nacional, quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JULIO SAMIL LUGO AMAYA, quien fue abordado por dichos funcionarios tras demostrar actitud sospechosa ante la presencia policial; y al verificarse sus datos filiatorios en el Sistema de Información Policial (SIPOL) se constato que dicho ciudadano se encontraba requerido por el Expediente NºUP-01-P-205-35, de fecha 20-01-2005, por el Juzgado sexto de Control del estado Yaracuy, no indica delito., razón por la cual se puso a la orden de este Juzgado quien desempeñaba para la fecha rol de guardia.
Al verificar que el ciudadano a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento, se encontraba requerido por un Juzgado de Control de la ciudad de Yaracuy cometido en esa Jurisdicción, es menester considerar lo expresamente pautado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la Competencia territorial para conocer de los asuntos Judiciales y en la cual se establece que esta se regirá por el lugar donde el delito o falta se hubiere consumado, lo que es sustentado por el aforismo latino locus comissi delicti, principio este determinante en la competencia territorial atribuible al órgano Jurisdiccional en consideración al sitio del acontecimiento del hecho punible.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE, en virtud de que se encuentra acreditado que el ciudadano JULIO SAMIL LUGO AMAYA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 12.177.899, de 40 años de edad, venezolano, casado, comerciante, domiciliado en barrio Ali primera, callejón Girardot, casa numero 45, de la Ciudad de Punto Fijo estado Falcón, numero telefónico: 0269-5110173, al ser requerido por el Juzgado sexto de Control del estado Yaracuy, el hecho ejecutado corresponde a la competencia Territorial de los Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal de Yaracuy, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razones de territorio y declina el conocimiento de la causa al Juzgado sexto de Control del estado Yaracuy, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando su remisión al Juzgado competente. Y ASI SE DECIDE.
Remítase la presente al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, a efectos de su remisión al Circuito Judicial del estado Yaracuy. Desincorpórese la causa del inventario de asuntos activos llevados por este Tribunal y particípese mediante oficio a Archivo Judicial. Cúmplase. Regístrese, diarícese.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO