REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 22 de Febrero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000684
ASUNTO: : IP01-P-2009-000684

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 43, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso acordada en fecha 8 de febrero de 2009, en Audiencia Preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscal 2° del Ministerio Publico; en contra del ciudadano Gregorio Javier Noguera Saavedra, titular de la Cédula de Identidad 20.295.587, por el delito de Violencia Física, tipificados y sancionados articulo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yosimar Andreina Segovia Alcalá.

I
DE LOS HECHOS

Se desprende de la acusación Fiscal que: “…El día 09-09-2007, aproximadamente a las diez horas de la noche, el ciudadano GREGORIO JAVIER NOGUERA SAAVEDRA, venían de la playa, y por motivos de celos comenzó a discutir con su cónyuge YOSIMAR ANDREINA SEGOVIA ALCALA, agrediéndola físicamente en la cara, ocasionándole lesiones en la región malar, procediendo la adolescente a formular denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y CRiminallísticas de la ciudad de Coro…”.


II
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Presentada y recibida la acusación Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma el día 2 de febrero de 2010. El Ministerio Fiscal ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación y a la vez solicitó al Tribunal el formal enjuiciamiento del ciudadano Gregorio Javier Noguera Saavedra, por el delito de Violencia Física, tipificados y sancionados articulo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Yosimar Andreina Segovia Alcalá.

Por su parte, la defensa convino con su representado en solicitar formalmente la Suspensión Condicional del Proceso comprometiéndose a cumplir con los requisitos previos exigidos por la Ley y con las condiciones que el Tribunal estableciera en caso de que se admitiera la acusación Fiscal.

Del mismo modo, la víctima así como el Ministerio Público, convinieron en el otorgamiento de la medida alternativa de prosecución del Proceso.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, observa esta Instancia Judicial que el Libelo de acusación Fiscal cumple con las exigencias establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, es decir, con los requisitos formales y materiales de la acusación, en consecuencia, lo procedente es admitir total y plenamente la acusación fiscal conforme a las atribuciones conferidas en el artículo 330, ordinal 2º eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, conforme al artículo 330 enunciado el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la cual fue impuesta al acusado una vez que el Escrito Acusatorio fue admitido, al igual que se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, todo conforme a los artículos 42, 329 y 376 de la norma adjetiva penal.

La Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alterna a la Prosecución del Proceso, se encuentra estipulada en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 42. Requisitos.
En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el artículo 43 de la Ley Adjetiva Penal vigente, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a los cinco supuestos ut-supra mencionado, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la victima.
El Tribunal habiendo escuchado a la Fiscalía y a la victima, quienes no se opusieron a la petición, acepta la propuesta y pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de ley.


IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano Gregorio Javier Noguera Saavedra, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al tipo Violencia Física, tipificados y sancionados articulo 42 de la Ley Orgánico sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, la misma no excede de los tres años, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Igualmente se observa que el acusado en el desarrollo de la Audiencia admitió los hechos y asumió la responsabilidad del delito. También se pudo comprobar del Sistema documental Juris 2000, que no se encuentra sujeta con anterioridad a la medida solicitada, y, aún y cuando no consta certificado de antecedentes penales en el expediente, el Tribunal valora esta situación a su favor y presume la buena conducta del mismo.
Respecto al cuarto requisito el acusado ofertó como medio de reparación del daño dando su opinión favorable al otorgamiento de la medida tal el Ministerio Público y la victima. Por último, el acusado se comprometió a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le impusiera.
De tal manera, y visto el cumplimiento de los requisitos para que prospere el otorgamiento de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es acordar la medida conforme a lo establecido en los artículos 42 y 43, del Código Orgánico Procesal Penal, y fija al ciudadano Se le decreta al ciudadano Gregorio Javier Noguera Saavedra, plenamente identificado en actas, un régimen de prueba de 06 meses, las cuales deberá cumplir con las siguientes condiciones previstas en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por sí mismo o por intermedias personas, y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la mujer agredida; se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba de que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como de la Obligación de presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se fija el régimen de prueba el lapso de Un (1) años a partir del 19 de noviembre de 2009.

V
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del imputado Gregorio Javier Noguera Saavedra, titular de la Cédula de Identidad 20.295.587, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Urbanización los Medanos, manzana C, casa 92, frente al Modulo Policial, con teléfono 0426-366.43., por la presunta comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia; en perjuicio del Yosimar Andreina Segovia Alcalá, por considerar este Tribunal que llena los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes, Licitas y necesarias las pruebas testimoniales y documentales del Ministerios Público. Seguidamente la Jueza, admitida parcialmente la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente las figuras de la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando el acusado “Entendí lo señalado por el Tribunal y Admito los Hechos atribuidos, yo soy el Responsable de eso u quisiera la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, estoy dispuesto a someterme a las Medidas que me imponga el Tribunal”. Escuchada la manifestación del imputado, la representación Fiscal no presenta objeción en cuanto a lo solicitado. Acto Seguido, se le otorga la palabra a la víctima quien señala “Yo no tengo problemas en lo que decida el Tribunal” es todo. Oída la manifestación del acusado, la Defensa señala que no tiene objeción en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía y por las la víctima. Escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, TERCERO: se Decreta Suspensión Condicional del Proceso seguido contra del acusado, Gregorio Javier Noguera Saavedra, titular de la Cédula de Identidad 20.295.587, de 21 años de edad, soltero, obrero, residenciado en Urbanización los Medanos, manzana C, casa 92, frente al Modulo Policial, con teléfono 0426-366.43, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de Violencia; en perjuicio del Yosimar Andreina Segovia Alcalá, todo conforme a lo establecido en los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha. CUARTO: Se le Impone; al acusado la Medidas Cautelares previstas en el numeral 6° del artículo 87 de la Ley Especial, referidas a la prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima, por sí mismo o por intermedias personas, y prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la mujer agredida; se hace del conocimiento del imputado que estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba de que designe la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario durante el lapso de duración de esta Medida Alternativa, así como también se impuso al ciudadano acusado del contenido del articulo 46 del Texto Adjetivo Penal referido a las consecuencia que acarrea el incumplimiento de las Condiciones establecidas. QUINTO: Conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, queda suspendida la Prescripción de la Acción Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, líbrese oficio a la Unidad Técnica, manténgase en custodia el expediente hasta la celebración de la audiencia del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA,
ABG. SAHIRA OVIEDO




TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000684
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000082
22-2-10