REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 23 de febrero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000475
ASUNTO IP01-P-2010-000475



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 22 de febrero de 2010, dictada en contra del ciudadano PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.296.540, ocupación Estudiante, domiciliado en el callejón Aurora, sector Bobare, casa nro. 14, detrás del seguro social, frente a Malareología, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al ciudadano PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.

Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que la hoy imputado fue detenido en fecha 21 de febrero de 2010, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en las adyacencias a la Plaza Ali Primera, quien al observar la comisión policial presenta una actitud esquiva, los funcionarios le hacen la voz de alto, y al ser revisado, “…se le localizo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jean de color azul que vestía para el momento UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, COMPACTA Y GRANULADA DE COLRO BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CINCO (3,5 gr.) y en sus genitales se le localizó UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTEICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGE5TALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA QUE RESULTO SER MARIHUANA CON UN PESO DE CUARENTA COMA SEIS (40,6 gr.)…”, quedando el ciudadano identificado como PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.296.540. (Ver acta de investigación penal corriente a los folios 4 y 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).


CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

ACTA POLICIAL, fecha 21 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido el hoy imputado, específicamente en las adyacencias a la Plaza Ali Primera, quien al observar la comisión policial presenta una actitud esquiva, los funcionarios le hacen la voz de alto, y al ser revisado, “…se le localizo en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón jean de color azul que vestía para el momento UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, COMPACTA Y GRANULADA DE COLRO BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CINCO (3,5 gr.) y en sus genitales se le localizó UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTEICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGE5TALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA QUE RESULTO SER MARIHUANA CON UN PESO DE CUARENTA COMA SEIS (40,6 gr.)…”, quedando el ciudadano identificado como PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.296.540. (Ver acta de investigación penal que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).

ACTA DE ASEGURAMIENTO de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento, específicamente UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, COMPACTA Y GRANULADA DE COLRO BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CINCO (3,5 gr.) y en sus genitales se le localizó UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTEICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGE5TALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA QUE RESULTO SER MARIHUANA CON UN PESO DE CUARENTA COMA SEIS (40,6 gr.)…. . Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de febrero de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de “…UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, COMPACTA Y GRANULADA DE COLRO BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CINCO (3,5 gr.) y en sus genitales se le localizó UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTEICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGE5TALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA QUE RESULTO SER MARIHUANA…. .Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

Como otro elemento de convicción riela ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-134, de fecha 19-02-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada a la imputada de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…“…UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE TIPO CEBOLLITA, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA, COMPACTA Y GRANULADA DE COLRO BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE RESULTO SER COCAINA CLORHIDRATO, CON UN PESO NETO DE TRES COMA CINCO (3,5 gr.) y en sus genitales se le localizó UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTEICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCO (05) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGE5TALES CON OLOR FUERTE PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA PLANTA ILICITA QUE RESULTO SER MARIHUANA….CON UN PESO NETO EN LA MUESTRA UNO DE TRES COMA CINCO GRAMOS (8,4 gr.) Y EN LA MUESTRA DOS DE CUARENTA COMA SEIS GRAMOS (40,6 gr.);...”. Tal acta se adminicula con el acta de investigación penal, y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

Por ultimo riela en las actuaciones complementarias consignadas en la Audiencia de Presentación, EXPERTICIA QUIMICA BOTÁNICA NRO. 137, de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo resultado arrojo que la sustancia incautada al imputado de autos, la primera muestra de trata de COCAINA CLORHIDRATO y la segunda muestra es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, el acta de verificación de sustancia y el registro de cadena de custodia de evidencia física de lo incautado. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del imputado en el delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.296.540, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretándose en tal sentido SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendida. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR

El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano PEDRO LUIS QUIÑONEZ PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.296.540, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la sustancia ilícita incautada conforme a lo previsto en el artículo 119 de la Ley Especial. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-0000475
RESOLUCIÓN Nº IJ00520100000086
23-02-2010