REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2009



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003806
ASUNTO : IP01-P-2009-003806


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Bonny José Sánchez González, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 10.478.692, de 39 años de edad, venezolano, Técnico en Registro Médico, divorciado nacida el 31-07-1970 en Maracaibo estado Zulia, Profesor en Educación Integral y Técnico en Registro Medico como grado de instrucción, domiciliado en Calle Garcés, número 132, sector San Nicolás, Municipio Miranda, sector Mercado Viejo a dos casa de la Ferretería El Silencio,; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 24 de noviembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Privada quien expone “sobre la base del análisis de las actas las escopeta no se la incautaron al ciudadano, esta la sacaron de adentro de la casa del sitio que este visita, el mismo fue quien llamó a los policías, sin embargo esta representación debe alegar que mi defendido asiste diariamente al seguro social y una Medida de Prohibición de salida del país o una presentación periódica puede ser cumplida este”, es todo. Se hace constar que el Defensor consignó en este acto constante de 5 folios útiles, a los fines de evidenciar la buena conducta del imputado.”, es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN


Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 22 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia entre otras cosas que recibieron llamado del centralista que informaba que en el sector San José, calle Arismendi, se encontraba un ciudadano portando un arma de fuego, al llegar al lugar, identificaron a un sujeto con las características aportadas, que a simple vista portaba un arma de fuego tipo escopeta, por lo que con las seguridades del caso, los funcionarios policiales bajaron de la unidad y le indicaron al sujeto que colocara el arma en un lugar visible y que colocara las manos en alto, posteriormente incautan el arma en cuestión, siendo ésta un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16 cacha de madera, serial ilegible, quedando identificado el sujeto como Bonny José Sánchez González, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 10.478.692.

2.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22 de noviembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16 cacha de madera, serial ilegible.


CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se acredita con el acta policial y el registro de cadena de custodia de la misma. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado, se evidencia que el mismo a simple vista los funcionarios policiales observaron el arma de fuego tipo escopeta calibre 16, manifestando el imputado no poseer la permisología para portar dicha arma, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano Bonny José Sánchez González, portadora de la cédula de identidad personal número V. – 10.478.692, de 39 años de edad, venezolano, Técnico en Registro Médico, divorciado nacida el 31-07-1970 en Maracaibo estado Zulia, Profesor en Educación Integral y Técnico en Registro Medico como grado de instrucción, domiciliado en Calle Garcés, número 132, sector San Nicolás, Municipio Miranda, sector Mercado Viejo a dos casa de la Ferretería El Silencio, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, diarícese.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003806
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000087
24-02-10