REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003824
ASUNTO IP01-P-2009-003824


En fecha 30 de noviembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos GERVASIO RAMON REYES, 68 edad, soltero, fecha de nacimiento 19-06-1941, titular de la cédula de identidad Nº 2.369.351, Profesión U Oficio Chofer, natural y residenciado en esta ciudad, Caserío Huequito, casa de Color Verde, Municipio Píritu, Estado Falcón, cerca de la Escuela, y YOHEVIS JAVIER ZEA REYES, 27 edad, soltero, fecha de nacimiento 08-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.238, Profesión U Oficio Albañil, natural y residenciado en esta ciudad, Caserío Huequito, casa de Color Rosada, Municipio Píritu, Estado Falcón, cerca de la Escuela, Coro Estado Falcón, cerca de la funeraria la paz, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto los referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE GOITIAS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.708.216. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE GOITIAS. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaban declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra Defensora Pública quien expone “solicita la libertad plena de mi defendido”. es todo.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE GOITIA, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredida físicamente por los ciudadanos hoy imputados quienes igualmente le profirieron múltiples amenazas.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Amenaza y Violencia Física, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE GOITIA, quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente y suficientemente afectada por las diversas amenazas que recibió de parte de los imputados, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare a éstos imputándole los delitos antes descritos.

CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 28 de noviembre de 2009, interpuesta por la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE GOITIA, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba a los ciudadanos GERVASIO RAMON REYES y. YOHEVIS JAVIER ZEA REYES, en virtud de que la habían agredido físicamente y le habían proferido múltiples amenazas.

2.- Acta Policial de fecha 28-11-09, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que resultaron aprehendidos los imputados de autos, momentos después de haber agredido físicamente a la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE GOITIA.

3.- Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana ALIANNYS GOITIA RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredida físicamente su madre ALICIA RAMIREZ DE GOITIA.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configuran los delitos de Amenaza y Violencia Física, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE GOITIA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone a los ciudadanos GERVASIO RAMON REYES y. YOHEVIS JAVIER ZEA REYES, de las Medidas de Protección y seguridad, que consisten en la Prohibición de acercarse a la Victima, y de agredir a la victima verbal física y psicológicamente, por el o por terceras personas, ello de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Sobre Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-





CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad de los ciudadanos GERVASIO RAMON REYES, 68 edad, soltero, fecha de nacimiento 19-06-1941, titular de la cédula de identidad Nº 2.369.351, Profesión U Oficio Chofer, natural y residenciado en esta ciudad, Caserío Huequito, casa de Color Verde, Municipio Píritu, Estado Falcón, cerca de la Escuela, y YOHEVIS JAVIER ZEA REYES, 27 edad, soltero, fecha de nacimiento 08-01-1983, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.238, Profesión U Oficio Albañil, natural y residenciado en esta ciudad, Caserío Huequito, casa de Color Rosada, Municipio Píritu, Estado Falcón, cerca de la Escuela, Coro Estado Falcón, cerca de la funeraria la paz, y se impone a los ciudadanos GERVASIO RAMON REYES y. YOHEVIS JAVIER ZEA REYES, de las Medidas de Protección y seguridad, que consisten en la Prohibición de acercarse a la Victima, y de agredir a la victima verbal física y psicológicamente, por el o por terceras personas, ello de conformidad con el artículo 92.8 de la Ley Sobre Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA RAMIREZ DE GOITIA. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO


TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003824
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000090
24-02-10