REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2010



ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2009-003853
ASUNTO IP01-P-2009-003853



En fecha 5 de Diciembre de 2009, se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V. –15.236.064, de 37 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1.972, hijo de Gumersindo Reyes y Josefina Silva, domiciliado en la velita cuatro, calle 08, casa Nª 15, Coro, Estado Falcón, a los fines de que se le impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el referido ciudadano se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Andreina Hiedra Barboza.. En esa misma fecha se realizó la audiencia de presentación.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado, por cuanto considera que se encuentran llenos los presupuestos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal que hacen al imputado merecedor de la aplicación de las medidas Cautelares Sustitutivas solicitadas, haciendo su requerimiento de conformidad con lo establecido en la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que el referido ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Andreina Hiedra Barboza. Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra, y manifestó que no deseaba declarar. Acto seguido el Juez le concede la palabra Defensora Pública quien expone “Solicito se le conceda la libertad sin restricciones a su defendido por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan su responsabilidad, es todo.”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y analizada la solicitud del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de imposición de las medidas cautelares solicitadas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
DE LOS HECHOS

Señaló el Ministerio Público, que se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto que se dio inicio a la investigación en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Astrid Andreina Hiedra Barboza, en fecha 3 de diciembre de 2009, quien entre otras cosas expuso que un ciudadano llamado ramón, a quien apodan el pescadero, la había agredido física y verbalmente a ella y a su hermana de nombre Ángela Portillo.


CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, a los fines de que este Tribunal resuelva sobre la solicitud interpuesta, se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, es decir, Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Andreina Hiedra Barboza, quien al momento de interponer la denuncia correspondiente se encontraba agredida físicamente por parte del imputado de autos, configurándose de ese modo todos los elementos necesarios para que el Ministerio Público presentare al mismo imputándole el delito antes descrito.


CAPITULO IV
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Entre los elementos de convicción que acompañan la solicitud Fiscal y que fueron considerados por este Tribunal tenemos:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 3 de diciembre de 2009, interpuesta por la ciudadana Astrid Andreina Hiedra Barboza, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, en virtud de que el mismo la había agredido físicamente.

2.- Entrevista de fecha 3 de diciembre de 2009, rendida por la ciudadana PORTILLO BARBOZA ANGELA ROSA, quien entre otras cosas expuso haber recibido múltiples amenazas y agresiones de parte del ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA.

3.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana Astrid Andreina Hiedra Barboza, quien presento lesión de carácter leve por objeto contundente.

4.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrito por la Dra. Elvira Mora, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana PORTILLO BARBOZA ANGELA ROSA, quien presento lesión por objeto contundente.

5.- Inspección de fecha 3 de diciembre de 2009, pract9icada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la Urbanización las Velitas IV, calle 6, vía publica, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado.

6.- Acta de Investigación Penal de fecha 03-12-09, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA.

De todo lo antes explanado considera quien aquí juzga que se encuentran acreditados los hechos que configura el delito de Violencia Física, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Astrid Andreina Hiedra Barboza y PORTILLO BARBOZA ANGELA ROSA, por lo que se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se impone al ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V. –15.236.064, de las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia referidas a la prohibición de realizar actos de acoso, persecución o intimidación en contra de la víctima, asimismo se le imponen las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la referida ley especial, referidas a la prohibición de agredir, física, verbal o psicológica a la víctima por si mismo o por interpuestas personas y la obligación de presentarse para asistir a terapias por ante el Instituto Nacional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Coro. Y ASÍ SE DECIDE.-


CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: la Libertad del ciudadano EMILIO RAMON REYES SILVA, titular de la cédula de identidad personal número V. –15.236.064, de 37 años de edad, venezolano, de profesión u oficio comerciante, soltero, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 20 de septiembre de 1.972, hijo de Gurmensindo Reyes y Josefina Silva, domiciliado en la velita cuatro, calle 08, casa Nº 15, con teléfono 0414 4136154, , le Impone; las Medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia referidas a la prohibición de realizar actos de acoso, persecución o intimidación en contra de la víctima, asimismo se le imponen las Medidas Cautelares previstas y sancionadas en los numerales 7° y 8° del artículo 92 de la referida ley especial, referidas a la prohibición de agredir, física, verbal o psicológica a la víctima por si mismo o por interpuestas personas y la obligación de presentarse para asistir a terapias por ante el Instituto Nacional de la Mujer, ubicado en la ciudad de Coro por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ASTRID ANDERINA HIEDRA BARBOZA. Se decreta el Procedimiento especial. Se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata y el dictamen de la respectiva orden de aprehensión en contra del mismo. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de continuar con el procedimiento previsto en la Ley especial que rige la materia.

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Remítase con oficio.-


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA

LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO








TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003853
RESOLUCIÓN Nº PJ002201000089
24-02-10