REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 24 de febrero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003859
ASUNTO : IP01-P-2009-003859
Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano JORGE ANDRES BRACHO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 11 de Junio de 1.969, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.929.085, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 01, calle 04, casa N° 16, Coro, municipio Miranda del estado Falcón; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
En fecha 6 de diciembre de 2009, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensora Privada quien expone “que solicita se le conceda la libertad sin restricciones a su defendido, por cuanto no hay suficientes elementos que comprometan su responsabilidad de sus defendido.” es todo.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:
1.- Acta Policial de fecha 4 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia que mientras se desplazaban por la calle 2 con calle 7 de la urbanización Cruz Verde, son abordados por un ciudadano quien se identifico como funcionarios activo de la policía del estado, y manifestó que el sujeto que tenía inmovilizado, momentos antes intento agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo, por lo que los funcionarios tomaron el arma, siendo esta un tipo cuchillo niquelado, con cacha de madera de color marrón, embalada con teipe de color negro, quedando identificado el sujeto como JORGE ANDRES BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 9.929.085.
2.- Denuncia Nro. 979 de fecha 4 de diciembre de 2009, interpuesta por el cuidadano MARCELINO ANTONIO COLINA PIMENTEL, quien entre otras cosas manifestó como sucedieron los hechos donde resulto agredido por el hoy imputado.
3.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 4 de diciembre de 2009, mediante el cual se dejó constancia que la evidencia física colectada se trataba de un arma blanca, tipo cuchillo niquelado, con cacha de madera de color marrón, embalada con teipe de color negro.
3.- Inspección de fecha 5 de diciembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la URBANIZACIÓN CRUZ VERDE, CALLE 2, ADYACENTE A LA ESCUELA SIMON RODRIGUEZ, VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON, lugar donde fue aprehendido el imputado de autos.
4.- Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 5 de diciembre de 2009, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección un arma blanca, tipo cuchillo niquelado, con cacha de madera de color marrón, embalada con teipe de color negro.
CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se acredita con el acta policial, la denuncia formulada por quien fuera agredido por el imputado, el registro de cadena de custodia de la misma, con el reconocimiento legal practicado al arma y la inspección hecha en el lugar donde resulto aprehendido el hoy imputado. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado, se evidencia que el mismo portaba un un arma blanca, tipo cuchillo niquelado, con cacha de madera de color marrón, embalada con teipe de color negro, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca.
Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.
Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano JORGE ANDRES BRACHO, venezolano, de 40 años de edad, nacido en Coro, Edo. Falcón, en fecha 11 de Junio de 1.969, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.929.085, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 01, calle 04, casa N° 16, Coro, municipio Miranda del estado Falcón, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, diarícese.
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZ QUINTO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003859
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000088
24-02-10
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