REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de Febrero de 2010


ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000387
ASUNTO IP01-P-2010-000387


Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la de Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano ISIDRO TILES TILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 23.459.268, edad 24 años, residenciado en calle Buchivoacoa con callejón el cristal diagonal a auto repuesto ROMER familia Segovia, Coro estado Falcón teléfono personal número: 0426-656.00363 hijo de ARTURO TILES Y FLOR ATILES; y requiere se le imponga al mismo una Medida de Coerción Personal, por cuanto el referido ciudadano se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.


CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En fecha 6 de febrero de 2010, se procedió a celebrar la Audiencia de presentación formal del imputado, en la que mediante acta se dejó constancia entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos, solicitando para el mismo la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y solicitó que la causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado quien manifestó que no deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, Abg. Castor Díaz y Agustín Camacho; quien expuso sus alegatos de defensa señalando: “Nos adherimos a la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, es todo”.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representación del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se hace constar que el Ministerio Público acompañó a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción:

1. Acta Policial, de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda, quienes dejaron constancia entre otras cosas que se encontraban por la Avenida Manaure, específicamente por la panadería denominada Guasare, avistaron un sujeto que al notar la presencia policial, intento introducirse en dicha panadería, por lo que llamo la atención de los funcionarios quienes al realizarle la correspondiente inspección, le logran incautar en el cinto del pantalón del lado lateral izquierdo: (01) revolver cromado calibre 357, modelo mágnum, serial 155-54199, con (06) seis cartuchos sin percutir sin la debida permisología.
2 Registro de Cadena de Custodia, suscrita por funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, en la cual se deja constancia que la evidencia física se trata de “01) revolver cromado calibre 357, modelo mágnum, serial 155-54199, con (06) seis cartuchos sin percutir”.
3 Acta de Inspección, de fecha 4 de febrero de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos, específicamente en la AVENIDA MANAURE, FRENTE A LA PANADERIA ANIMAS DE GUASARE “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.
4 Experticia de Reconocimiento Técnico, Legal, Mecánica y Diseño, de fecha 4 de febrero de 2010, mediante la cual se deja constancia entre otras cosas que se le realizó la respectiva inspección a arma de fuego tipo revolver cromado calibre 357, modelo mágnum, serial 155-54199, con (06) seis cartuchos sin percutir.



CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de los delitos denunciados por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, lo cual se acredita con las resultas de las Actas. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presenta asunto que determinan la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y los ilícitos penales de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.




CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Se le impone al ciudadano ISIDRO TILES TILES, previamente identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad Prevista en el Ordinal 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Tercero: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Tercera a los fines de que continúe con la investigación.

Publíquese, regístrese, diarícese.



LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ






TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000387
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000061
7-02-2010