REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 7 de febrero de 2010
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2010-000390
ASUNTO IP01-P-2010-000390
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 6 de febrero de 2010, dictada en contra del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.806.735, nacido el 11-11-1969, de profesión u oficio obrero, soltero de 40 años de edad, residenciado en Punto Fijo, Calle Monzon, con Proyecto frente al Bar Brisas del Caribe, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO I
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Al ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que la hoy imputado fue detenido en fecha 5 de febrero de 2010, mediante actuación desplegada por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión en Acta de Policial, de esa misma fecha, en la cual narran las circunstancias en las cuales fue aprehendido la hoy imputado, específicamente en el barrio Curazaito en la Avenida Sucre con Calle Porvenir, de esta ciudad de Coro, mientras se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta, y al observar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, por lo que le dan la voz de alto, originándose una pequeña persecución, y al neutralizarlo fue inspeccionado corporalmente se le incauto entre sus partes intimas la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro con blanco, anudado en su extremo con el miso material, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, y en el bolsillo derecho del pantalón se le colecta la cantidad de trescientos bolívares fuertes desglosado de la siguiente manera, tres billetes de cincuenta, siete billetes de veinte y un billete de diez…”, quedando el ciudadano identificado como LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.806.735, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 4 y 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
CAPITULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
ACTA POLICIAL, fecha 5 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, quienes dejaron constancia de la aprehensión del hoy imputado, específicamente en el barrio Curazaito en la Avenida Sucre con Calle Porvenir, de esta ciudad de Coro, mientras se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta, y al observar la presencia policial opta una actitud nerviosa y esquiva, por lo que le dan la voz de alto, originándose una pequeña persecución, y al neutralizarlo fue inspeccionado corporalmente se le incauto entre sus partes intimas la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro con blanco, anudado en su extremo con el miso material, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, y en el bolsillo derecho del pantalón se le colecta la cantidad de trescientos bolívares fuertes desglosado de la siguiente manera, tres billetes de cincuenta, siete billetes de veinte y un billete de diez…”, quedando el ciudadano identificado como LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.806.735, (Subrayado y negrillas del tribunal). (Ver acta policial corriente a los folios 4 y 5 que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5 de febrero de 2010, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro con blanco, anudado en su extremo con el miso material, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína,”. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5 de febrero de 2010, en la cual se hace constar el dinero en efectivo incautado en el procedimiento, específicamente la cantidad de trescientos bolívares fuertes desglosado de la siguiente manera, tres billetes de cincuenta, siete billetes de veinte y un billete de diez”. Dicho registro se compadece con la cantidad de dinero en efectivo descritas en el acta policial, toda vez que son concordante y armónicas, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 5 de febrero de 2010, en la cual se hace constar la descripción del vehículo tipo bicicleta en el cual se desplazaba el imputado al momento de ser aprehendido, la cual fue incautada en el procedimiento, específicamente “Una (01) bicicleta numero 26, tipo ontañera de color azul con serial devastado”. Dicho registro se compadece con la descripción del referido vehículo en el acta policial, toda vez que son concordante y armónicas, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.
Como otro elemento de convicción riela al folio 10 ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-097, de fecha 06-02-10, practicada sobre la presunta sustancia incautada a la imputada de autos, en donde dejan constancia de lo siguiente: “la cantidad de cincuenta y tres (53) envoltorios de regular tamaño tipo cebollita de material sintético de color negro con blanco, anudado en su extremo con el miso material, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína,, CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y SISTE COMA SIETE GRAMOS (57,7 gr.);...”. Tal acta se adminicula con el acta de policial (Folio 4), y con el registro de cadena de custodia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, el acta de verificación de sustancia y el registro de cadena de custodia de evidencia física de lo incautado. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del imputado en el delito de Tráfico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En otro orden de ideas y ya tratados los 2 primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y a su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, está presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, o, influir en los testigos o expertos. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Como colofón de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.806.735, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretándose en tal sentido SIN LUGAR la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa para su defendida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO PENAL A SEGUIR
El Ministerio Fiscal en su exposición solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello una atribución conferida por el Texto Adjetivo Penal, y por la Jurisprudencia Patria, el Tribunal en respeto al Principio de la Titularidad de la Acción Penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramite bajo las reglas de dicho procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Control, actuando en funciones de guardia Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa, Se declara con lugar la solicitud fiscal por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO JOSE GARCIA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 11.806.735, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, tipo penal previsto y sancionados en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda la incautación preventiva del dinero en efectivo y del vehículo tipo bicicleta. Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario según lo pautado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Falcón. QUINTO: Se acuerda remitir la causa a objeto de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público continúe con la investigación. Líbrese boleta de encarcelación.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. ESTHER MUÑOZ
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000390
RESOLUCIÓN Nº IJ00520100000062
7-02-2010
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