REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de febrero de 2009


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003852
ASUNTO: IP01-P-2009-003852


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, recibió escrito interpuesto por el Abg. DELFIN MARCHAN., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta ante este tribunal al ciudadano Jesús Antonio Sangronis Colina, titular de la cédula de identidad personal número V. –15.557.439, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 07 de Enero de 1.983, 1er año de bachillerato como grado de instrucción, hijo Lino Antonio Sangronis y Elina Eugenia Colina, domiciliado en el barrio 5 de Julio, callejón Libertad, casa Nº 4.-A, Estado Falcón, y requiere se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 del COPP por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Seguidamente la ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto y se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales fue aprehendido el imputado de autos y solicita para el mismo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256 por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, es todo.

Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que NO deseaba declarar.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO, quien expuso sus alegatos de defensa, quien solicitó al Tribunal la libertad sin restricciones de su defendido por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido, es todo.

Ahora bien, escuchados los planteamientos de las partes se hace constar que el escrito Fiscal se acompañó de los siguientes recaudos, los cuales apreció el Tribunal como elementos de convicción.

II
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

1) Acta de Investigación Penal de fecha 4 de Diciembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual hacer constar la circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión de hoy imputado, en la cual se le incauto en el bolsillo trasero izquierdo de la bermuda que portaba “…la cantidad de (01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN MISMOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA) …”. La cual es analizada como elementos de convicción por esta Juzgadora.

2) EXPERTICIA QUÍMICA practicada en fecha 4 de diciembre de 2009, practicada a la sustancia “(01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN MISMOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA)…tiene un peso neto de cero coma cuarenta y siete gramos (0,47 gr.)., la cual resulto ser COCAINA CLORHIDRATO. Tal acta se adminicula con el acta de policial por ser éstas en su totalidad concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.

3) ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-699 de fecha 4-12-09, suscrita por los funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado, en donde dejan constancia que la Muestra específicamente “(01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN MISMOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA)…tiene un peso neto de cero coma cuarenta y siete gramos (0,47 gr.). Dicha inspección se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta de investigación penal y en la experticia quimica, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.

4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 4 de diciembre de 2009, en la cual se hace constar que la evidencia física se trata de:”. “(01) ENVOLTORIO, TIPO CEBOLLITA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, ANUDADO EN MISMOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, PRESUNTAMENTE DE UNA SUSTANCIA ILICITA (COCAINA)”. Dicho registro se compadece con la cantidad de sustancias descritas en el acta de investigación penal, en la experticia química, y en el acta de verificación de la sustancia, toda vez que son concordante y armonizas en la cantidad de sustancia incautada al imputado, las cuales fue considerada ut supra como elementos de convicción por esta Juzgadora.


III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico. En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, lo cual se acredita con las resultas de las Acta de Investigación Penal, experticia química, acta de verificación de la sustancia y el registro de cadena de custodia. Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se palmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, es decir, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, cuando de la adminiculación de tales elementos el hoy imputado le fuera incautada la sustancia estupefaciente la cual arrojo como peso neto la cantidad en gramos de cero coma cuarenta y siete gramos (0,47 gr.).

Siendo que por el tipo delictivo señalado resulta improcedente la concesión de una medida de privación Judicial Preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal, estima quien aquí decide que la solicitud Fiscal debe declararse con lugar y en tal sentido se acuerda imponer al precitado imputado Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad prevista en el Artículo 256 ordinal 3° y 4° del COPP consistente presentación cada QUINCE (15) DIAS, ante este Circuito Judicial Penal, y Prohibición de Salida del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.


IV
PARTE DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: al ciudadano: Jesús Antonio Sangronis Colina, titular de la cédula de identidad personal número V. –15.557.439, de 26 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 07 de Enero de 1.983, 1er año de bachillerato como grado de instrucción, hijo Lino Antonio Sangronis y Elina Eugenia Colina, domiciliado en el barrio 5 de Julio, callejón Libertad, casa Nº 4.-A, estado Falcón., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad prevista en el numeral 3° Y 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la presentación cada quince días (15) ante este Circuito Judicial Penal y Prohibición de salida del Estado Falcón por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Se autoriza la destrucción de la sustancia de conformidad con el artículo 119 de la Ley especial. SEGUNDO: El procedimiento se seguirá en la presente causa es el Ordinario conforme al artículo 373 último aparte del COPP. TERCERO: Se acuerda remitir la causa a la Fiscalia 7° a objeto de que continúe con su investigación. Se insta al Ministerio Público para que en el lapso legal presente su acto conclusivo.

Publíquese, regístrese, diarícese.


LA JUEZA QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA


LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO



TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003852
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000065
8-02-10