REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro, 8 de febrero de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-00354
ASUNTO: IP01-P-2010-00354
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD
PUNTO PREVIO
| Observa esta Juzgadora que en fecha 01 de FEBRERO de 2010, se celebró por ante este Tribunal Quinto de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios DIECIOCHO (18) al VEINTIDOS (22) y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, lo siguiente:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que en fecha 07 de Enero de 2010, se acordó de parte de la Comisión judicial el disfrute del período de vacaciones legales a la Juez Provisorio de este Despacho y quien suscribe el presente fallo, siendo designada mediante Oficio Nª CJ-09-2537, de fecha 17-12-2009, la Juez Suplente Abg. Sobeidy Sangronis; quien dictara la presente decisión en sala, reincorporándose quien suscribe en fecha 03-02-2010 de sus vacaciones legales, es por lo que pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 01 de febrero de 2010 por la Juez Temporal de este Despacho SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.
Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO I
DE LA MOTIVACIÓN
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 01 de febrero de 2010, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a cargo del Abogado DELFIN MARCHAN GARCIA contra el ciudadano OSNALDO JOSE COTIS YBAÑEZ, Venezolano, cedula de identidad: Nº 16.829.486, natural de Coro Estado Falcón, de 30 años de edad, ocupación: indefinido, domiciliado en Mitare, calle principal, casa azul sin numero, diagonal al bar llamado pachequito, de Mitare Estado Falcón, teléfono numero: 0416-8643284, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En esa misma fecha se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados DIEGO FLORES, KERVIN OBERTO Y MILANYER OBERTO.
En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestando libremente, el imputado que SI deseaba declarar, señalando lo siguiente: “Yo me dirigí hasta coro y compre 100 Bs. en el mercado viejo, y hay me fui para la fiesta y hay me agarraron, compre 100 bs en sustancia, es todo. Acto seguido realiza pregunta la defensa privada: 1.- ¿eres consumidor? Respuesta: Si, 2.-¿desde hace cuanto consumes? Respuesta: Desde los 15 años, 3.- ¿siempre le compras la sustancia, a la misma persona? Respuesta: Si, es todo, se deja constancia que el Ministerio Publico ni la ciudadana Juez realizaron preguntas.
Por su parte alegaron los defensores Privados cada uno en su oportunidad procesal, que: “la defensa primeramente se opone a la Medida solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, mi defendido por ser consumidor merece un trato especial, y esta dispuesto a colaborar con la Justicia y dar el nombre y dirección de quien le distribuye dicha sustancia, además de ello la cantidad es de consumidor, solicitamos en este acto una medida menos gravosa, por su condición de enfermo, es todo
CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que según ACTA POLICIAL, de fecha 31 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO VICTORINO MOSQUERA, DTGDO. EDUANNIS DIAZ, STGO. PRIMERO MARCELINO COLINA Y CABO PRIMERO ELVIS GONZALEZ, mediante la cual se dejó constancia que “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana (…) me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector la Batea de la Población de Mitare (…) en compañía del efectivo DTGDO. EDUANNIS DIAZ, procedimos a realizar un recorrido por la Tasca La Batea Vía Mitare, ya en el referido lugar logramos avistar a un ciudadano quien salía del recinto donde se estaba llevando a cabo un evento con las siguientes características: de baja estatura, contextura fuerte, tez morena, quien vestía para el momento bermuda jeans azul y franela a raya de color anaranjado con franjas blancas, negras y beige, quien al percatarse de la presencia policial opto una actitud nerviosa, vista a tal acción procedimos a darle la voz de alto(…) e identificándonos como funcionarios policiales, lo cual acata ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y tomando todas las precauciones del caso comisiono al DTGDO. EUDANNIS DIAZ, para que le realiza (sic) un registro corporal (…) pidiéndole la colaboración a un ciudadano que se encontraba presente en el lugar que sirviera de testigo del procedimiento y en presencia del mismo se procedió con el registro, localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de diecinueve (19) envoltorios pequeños de material sintético transparente, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de la sustancia ilícita (…) se presume cocaína, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro (254) bolívares fuertes en papel moneda (…)informándole al aprehendido el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada como: OSNALDO JOSE COTIZ YBAÑEZ (…).
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 31 de enero de 2010, suscrita por los funcionarios CABO SEGUNDO VICTORINO MOSQUERA, DTGDO. EDUANNIS DIAZ, STGO. PRIMERO MARCELINO COLINA Y CABO PRIMERO ELVIS GONZALEZ, mediante la cual se dejó constancia que “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana (…)me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el sector la Batea de la Población de Mitare (…) en compañía del efectivo DTGDO. EDUANNIS DIAZ, procedimos a realizar un recorrido por la Tasca La Batea Vía Mitare, ya en el referido lugar logramos avistar a un ciudadano quien salía del recinto donde se estaba llevando a cabo un evento con las siguientes características: de baja estatura, contextura fuerte, tez morena, quien vestía para el momento bermuda jeans azul y franela a raya de color anaranjado con franjas blancas, negras y beige, quien al percatarse de la presencia policial opto una actitud nerviosa, vista a tal acción procedimos a darle la voz de alto(…) e identificándonos como funcionarios policiales, lo cual acata ordenándole que colocara las manos en un lugar visible y tomando todas las precauciones del caso comisiono al DTGDO. EUDANNIS DIAZ, para que le realiza (sic) un registro corporal (…) pidiéndole la colaboración a un ciudadano que se encontraba presente en el lugar que sirviera de testigo del procedimiento y en presencia del mismo se procedió con el registro, localizándole y colectando en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de diecinueve (19) envoltorios pequeños de material sintético transparente, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de la sustancia ilícita (…) se presume cocaína, la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro (254) bolívares fuertes en papel moneda (…)informándole al aprehendido el motivo de su aprehensión como lo establece el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando esta persona identificada como: OSNALDO JOSE COTIZ YBAÑEZ (…).
2.- ACTA DE ENTREVISTA del testigo presencial utilizado por los funcionarios a los fines de que presenciara la revisión corporal realizada al encartado de autos, ciudadano HENDY SAMUEL ROJAS rendida ante Dirección de Investigaciones Penales de la Policía de Falcón, de la cual se desprende lo siguiente, “… Yo me encontraba en una fiesta como a las 12:30 de la noche ubicada en la entrada de mitare cuando llego la policía y pegan a un ciudadano a la pared y cuando le revisan el bolsillo derecho al chamo le encontraron unos envoltorios de presunta droga, y lo montaron en la patrulla y los policías me piden la colaboración para que le sirva de testigo ya que para el momento yo logre visualizar (…).
Consta al folio 9 en el expediente ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 31 de Enero de 2010, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada al encartado, se trataba de: “la cantidad de diecinueve (19) envoltorios pequeños, de material sintético transparente, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita (presumiblemente cocaína) de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la finalidad de ser pesado y obtener el peso bruto de dichos envoltorios(…)arrojando un peso (sic) bruto de siete (07) gramos (…).. Tal acta se adminicula con el acta de policial por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Igualmente, consta al folio 9 del expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Enero de 2009, en donde se deja constancia de la sustancia incautada, se trataba de: “…“la cantidad de diecinueve (19) envoltorios pequeños, de material sintético transparente, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita (presumiblemente cocaína)…”. Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el acta de entrevista del testigo y con el acta de aseguramiento de la sustancia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Riela al folio 12 del expediente REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 31 de Enero de 2010, en donde se deja constancia del dinero presuntamente incautado al encartado, se trataba de: “…la cantidad de doscientos cincuenta y cuatro (254) bolívares fuertes en papel moneda…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de policial con el acta de aseguramiento de la sustancia que se le incauto al imputado de autos, con el registro de cadena de custodia de dicha sustancia, por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de lo que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio 13, ACTA DE INSPECCIÓN DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA Nº 9700-060-078, de fecha 31-01-09, practicada sobre la presunta sustancia incautada al imputado de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “la cantidad de diecinueve (19) envoltorios pequeños, de material sintético transparente, tipo cebollita, anudados en su único extremo con hilo de color gris, contentivos en su interior de una sustancia blanda perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita (presumiblemente cocaína)…arrojando un peso (sic) bruto de siete coma tres (7,3) gramos (…)..Tal acta se adminicula con el acta de policial, con el registro de cadena de custodia, y con acta de aseguramiento de la sustancia por ser éstas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó al imputado de marras en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es la DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una Medida Cautelar De Privación Judicial De Libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante dispuesta en el ordinal 5º del artículo 46 eiusdem; el cual fue sustentado por el Ministerio Público con todos los elementos de convicción analizados previamente en la presente motivación.
Ahora bien, del análisis anterior se evidencia la existencia de una sustancia ilícitas las cuales fueran incautadas presuntamente en el bolsillo derecho delantero de la bermuda que portaba el imputado OSNALDO JOSE COTIZ YBAÑEZ, lo cual fuera corroborado por el testigo presencial de la revisión corporal efectuada por los funcionarios actuantes al encartado de autos, se considera la existencia del delito de acción pública perseguible de oficio por El Estado Venezolano, como es la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Ya demostrada la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos, elementos de convicción analizados previamente entre si, los cuales elevan a esta Juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución Menor, ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de policial donde se hace constar las circunstancias en las que fue aprehendido el imputado de autos, con el registro de cadena de custodia, el acta de aseguramiento de la sustancia ilícita incautada, el acta de verificación de sustancia. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación del encartado en el delito de Tráfico En La Modalidad De Distribución Menor De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, delito previsto y sancionado en el artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta de Investigación penal en fecha 31/01/2010, donde actuaron unos funcionarios y participó un testigo instrumental, quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación del imputado como presunto autor en dicho ilícito penal sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado de diez años y, según se contrae el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero del cual se lee: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto se precalificó el ilícito penal en la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, en relación a la pena que se pueda llegar a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que el testigo o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que dicho testigo informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO OSNALDO JOSE COTIZ YBAÑEZ DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA Y ORDENAR SU RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE ESTA CIUDAD. Y así se decide.-
CAPITULO V
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la reciente decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-
CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al imputado OSNALDO JOSE COTIZ YBAÑEZ, ampliamente identificado, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación. SEGÚNDO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada. TERCERO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Séptima en su oportunidad legal. CUARTO: Se ordena de conformidad a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la incautación preventiva del dinero colectado en el presente procedimiento, siendo colocados a la disposición de la Oficina Nacional anti Drogas (ONA) para su guarda, custodia y administración. QUINTO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas de conformidad a lo establecido en el artículo 119 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-000354
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000064
8-02-10
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