REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2008
199º y 150º

ASUNTO: IP01-P-2007-004661
ASUNTO PRINCIPAL IP01-P-2007-004661

AUTO ACORDANDO LA ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el Abg. JOSE GRATEROL, quien actúa como Apoderado Judicial de la ciudadana LEYDA MARIA DELGADO SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad nro. V.- 11.474.333, en el cual solicita al tribunal la entrega plena del VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO: 2004; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; PLACAS: 18Z-DBD, SERIALES DE CARROCERIA, 8ZCP7H1J44V300730; SERIALES MOTOR: 44V300730. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia: 1.- Acta Policial de Entrevista de fecha 23-10-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas con sede en Coro, en donde dejan constancia de la retención del vehículo: VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO: 2004; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; PLACAS: 18Z-DBD, SERIALES DE CARROCERIA, 8ZCP7H1J44V300730; SERIALES MOTOR: 44V300730, el cual era conducido por el ciudadano: YONEL DELGADO titular de la cédula de identidad N ° 11.474.333, y propiedad de la ciudadana: LEYDA MARIA DELGADO SARMIENTO venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 18.769.411, residenciada en la Población de Capatárida, del Municipio Buchivacoa, casa sin numero, Estado Falcón; por presentar irregularidades en contravención a la Ley de Robo y Hurto de Vehículos. 2.- Dictamen Pericial Nº 00492-07, practicada por el Funcionario Inspector: Loaiza, Raúl adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, el cual arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales falsos, así mismo se indica que los datos obtenidos fueron consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que dicho vehículo con los seriales falsos (suplantados) que porta no se encuentra solicitado por ante ese Cuerpo Policial. 3.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana LEYDA MARIA SARMIENTO, en fecha 23-10-07 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, Sub-Delegación Coro, en la cual entre otras cosas, expone: “Resulta que el día de hoy en horas de la mañana vine para este despacho, con mi hermano YONEL DELGADO, para revisar el camión, y después que lo revisaron, nos dijeron que el mismo presentaba irregularidad en los seriales y que se tenía que quedar y no se mas nada porque mi hermano lo puso a mi nombre y nada mas…”. 4.- Oficio N ° FAL-3-051-2008 de fecha 16-01-2008 procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual participan que “dicho vehículo no es imprescindible para la investigación”.

En fecha 28 de enero de 2008, este Tribunal Quinto en Funciones de Control, publico decisión en la cual acordó la entrega bajo guarda y custodia del vehículo en cuestión, a la ciudadana LEYDA MARIA DELGADO SARMIENTO, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al tribunal cada vez que sea requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien de las actuaciones antes analizadas y habiéndose practicado las diligencias solicitadas y no encontrándose requerido el vehículo ya identificado por ningún órgano policial, considera esta Juzgadora que dicho vehículo debe ser entregado para esta fecha de manera plena a la Ciudadana: LEYDA MARIA DELGADO SARMIENTO, al acreditar su condición de propietaria y por ende ser poseedora de buena de fe, demostrada a través de Copia del Certificada del Documento de compra venta celebrado en fecha: 26-09-05, quedando anotado bajo el numero 07, del Tomo 69 de los libros de autenticaciones.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:

... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)

Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia del documento a nombre de la Ciudadana: LEYDA DELGADO SARMIENTO, Cédula de Identidad Nº 11.474.333, Consignando copia certificada del documento de compraventa de fecha: 26-09-07, quedando anotada bajo el N ° 07, del Tomo 69 en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, en cuyo documento consta certificación del Notario Público, en la cual se hace mención al error en la cedula de identidad que aparece en el documento, siendo lo correcto la cedula de identidad que se indica up-supra, a saber 11.474.333; por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega plena del identificado vehículo, en cual se encontraba en posesión de la propietaria en guarda y custodia desde el 28 de enero de 2008; con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido por éste Tribunal, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la ENTREGA PLENA, a la ciudadana: LEYDA MARIA DELGADO SARMIENTO venezolana, titular de la cédula de identidad N ° 11.474.333, residenciada en la Población de Dabajuro, Estado Falcón, del vehículo con las siguientes características: VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO: 2004; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA; PLACAS: 18Z-DBD, SERIALES DE CARROCERIA, 8ZCP7H1J44V300730; SERIALES MOTOR: 44V300730, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación. Remítase la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
LA SECRETARIA
ABG. SAHIRA OVIEDO










TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004661
RESOLUCIÓN Nº PJ0052010000066
9-02-10