REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002889
ASUNTO : IP01-P-2007-002889


JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALLO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en cuanto a las condiciones impuesta al acusado de autos ciudadano CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 26.437.089, viudo, oficio astillero, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en la calle popular número 06 frente al hospital Doctor Alfredo Van Grieken, hijo de PATRICIO ZARRAGA Y DALIA RAMONA MORILLO, edad 39 años, conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial que acordó suspender el proceso de forma condicional conforme a lo previsto en el artículo 42 ejusdem, en los siguientes términos:

En fecha 20 de junio de 2007, el Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, decretó la aplicación del procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que el Ministerio Público le imputó al ciudadano CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, imponiéndole la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de forma inmediata.

En fecha 30 de junio de 2007, se le dio entrada por ante este tribunal de Juicio a la presente causa procedente de la URDD de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, signado bajo el N° IP01-P-2007-002889, seguido contra el imputado de autos CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO, (identificado) y se acordó fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 24 de septiembre de 2007, presentando así mismo el Fiscal del Ministerio Publico Acusación Formal contra el precitado ciudadano por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 17 de noviembre de 2008, luego de varios diferimientos de la audiencia de Juicio Oral y Público, por diversos motivos en el devenir del proceso, se realizó el Juicio Oral y Público por Procedimiento abreviado, en el cual la ciudadana Jueza, admitió la acusación fiscal, y le informó al acusado las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal; manifestando el acusado su responsabilidad en los hechos, y en consecuencia de conformidad con el articulo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en el presente asunto seguido al imputado CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DEXI GUTIERREZ, y le impuso por el lapso de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, las condiciones de residir en un lugar determinado, permanecer en un empleo estable y Presentarse cada 30 días por ante este Tribunal. Por otra parte el Fiscal del Ministerio Público emitió su opinión favorable.

Analizado detenidamente las actas que conforman el presente proceso judicial, esta instancia judicial observo que los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal en relación a la institución de la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

1.- La pena asignada al delito no excede de 3 años en su límite máximo;
2.- Se trata de un procedimiento abreviado en el cual no se había declarado abierto el debate;
3.- El acusado admitió planamente su responsabilidad en el hecho delictual;
4.- Su buena conducta predelictual;
5.- No haber estado sometido a esta medida con anterioridad;
6.- La oferta de reparación del daño causado, que en el presente caso se efectuó de manera simbólica con las disculpas ofrecidas a la víctima y la aceptación de parte de ésta, y,
7.- La opinión favorable tanto de la víctima como del Ministerio Público.

Se encuentran plenamente satisfechos a los fines del otorgamiento de la medida judicial comentada, en consecuencia y conforme a las exigencias previstas en artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al encartado de autos, por el lapso de un CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, las siguientes obligaciones:

1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Permanecer en un empleo estable.
3.- Residir en un lugar determinado.

Como consecuencia de lo anterior, y conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Adjetiva Penal, se suspende la prescripción y se acuerda pasado el lapso del régimen de prueba convocar a las partes a una audiencia para verificar el cabal y total cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO.

De todo lo antes trascrito, observa esta jurisdicente que el fecha 26/01/2010, se celebró la Audiencia de Verificación de Condiciones, en la oportunidad señalada por este Tribunal Segundo de Juicio, conforme a las exigencias previstas en artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la suspensión condicional del proceso, acordada por este Despacho en tal sentido, se deja constancia de la presencia del Acusado CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO, la Fiscal CUARTO del Ministerio Público, Abg. JULIO VIVAS, la Defensora Pública Tercera Penal Abg. CARLIANNYS ANZOLA por la unidad de la Defensa, no compareciendo la víctima DEXI GUTIERREZ, la cual se evidencia de las resultas efectuadas al sistema Juris 2000 y en los autos, que fue debidamente notificada en su residencia para la audiencia la cual fue diferida en varias oportunidades precisamente por la incomparecencia de la víctima, constatándose igualmente que en los autos rielan la COSNTANCIA DE RESIDENCIA Y DE TRABAJO previamente consignadas por la Defensa Pública, asó como, se evidencia del sistema el cumplimiento del régimen de pruebas impuesto por este Tribunal.

A tal efecto, en este estado se explica que por lo antes expuesto en vista de lo alegado por las partes, y por cuanto no se encuentra la víctima y de que no hay ningún tipo de manifestación de que se hallan violado las condiciones impuestas a este tribunal por lo expresado por la fiscal del Ministerio Público, se entiende entones que, verificadas como han sido en audiencia las condiciones impuesta a al precitado acusado, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del presente asunto con base al decreto de la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todo las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El sobreseimiento de la causa a favor de CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 26.437.089, viudo, oficio astillero, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en la calle popular número 06 frente al hospital Doctor Alfredo Van Grieken, hijo de PATRICIO ZARRAGA Y DALIA RAMONA MORILLO, edad 39 años, a tenor de lo previsto en el artículo 45 del texto adjetivo penal en relación con el 48 numeral 7 ejusdem en concordancia con el artículo 318 numeral 3 y el artículo 318 numeral 3 ibidem. TERCERO: Se ordena el cese de todas las medidas impuestas al ciudadano CARLOS ANTONIO ZARRAGA MORILLO, por cumplimento de las obligaciones que les fueron impuestas por este tribunal mediante sentencia de Suspensión Condicional del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese regístrese y notifique a la víctima a través de boleta de notificación y de telegrama, dada la distancia de la residencia. Cúmplase.-

Dada firmada y sellada en Santa Ana de Coro al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años199º de la independencia y 150º de la Federación.

JUEZA DE SEGUNDA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA


SECRETARIA DE SALA,
ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA




RESOLUCIÓN N° PJ0072010000005.-