REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-003670
ASUNTO : IP01-P-2004-000150
REVOCATORIA DE MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA
FIJACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se desprende del presente asunto penal que es seguido contra los ciudadanos NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, en perjuicio del ciudadano YANCARLOS ROSALES y JUAN BAUTISTA ROSALES.
Siendo que el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, fue puesto en fecha 08/02/10 a la orden de este Tribunal de Juicio por una comisión del CICPC de delegación Carabobo-Valencia, mediante oficio número 9700-06 0842 de la misma fecha antes citada, por cuanto fuera aprehendido el día 03/02/2010 siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente, en la avenida 101 frente al centro comercial Big Low Center del Municipio San Diego en la ciudad de Valencia estado Carabobo, en ocasión a la orden de aprehensión judicial que fuere dictada por este Tribunal a cargo del Juez ABG. HELY SAUL OBERTO REYES en fecha 30 de Abril de 2007, en virtud de que el acusado de autos, no compareció a la celebración del Juicio Oral y Público fijado por este Tribunal en varias oportunidades y, por no haber dado cumplimiento que las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 29 de Septiembre de 2006 cuando le fuera otorgada su libertad, siendo una de ellas consistente en un régimen de presentación periódica de cada quince (15) días por ante este Tribunal.
A tal respecto este Tribunal observa que en fecha 09 se septiembre de 2004, los ciudadanos de autos, NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, fueron presentados ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control a los fines de ser impuestos de una medida de privación judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMON AMAYA SIRIT y El Estado Venezolano, la cual fue acordada por dicho Tribunal y se ordenó el ingreso de los imputados al Internado Judicial de esta ciudad.
En fecha 22 de octubre de 2004, fue interpuesta acusación penal contra los acusados de autos supra citados, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMON AMAYA SIRIT y El Estado Venezolano.
En fecha 17 de noviembre de 2004, se celebró ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia con funciones de Control la audiencia preliminar, oportunidad legal en la cual se admitió el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y siendo que los acusados de autos no se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, se ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, ordenándose remitir el presente asunto penal a los Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Juicio.
En fecha 02 de diciembre de 2004 se recibió la causa por ante este Tribunal de Juicio y se ordenó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, dadas las calificaciones jurídicas provisionales.
En fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal de Juicio, siendo que fuera infructuosa la constitución del Tribunal Mixto con escabinos, atendiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasión a los distintos diferimientos por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, ordenó la Constitución del Tribunal UNIPERSONAL y fijó la celebración del Juicio para el día 01 de junio de 2006.
En fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal Segundo de Juicio, con fundamento en el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad en los siguientes términos:
“…“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada FLORANGEL FIGUEROA, en su condición de Defensora Pública del acusado DOMINGO ANTONIO IDROGO COLINA en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, en su condición de Defensora Pública del acusado FRANKLIN JOSÉ ORDOÑEZ RUJANO en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad presentada por la Abogada IRENE TREMONT, en su condición de Defensora Pública del acusado NOHEMAR JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.479.173, en la causa signada bajo el Nº IP01-P-2004-000150, la cual cursa por ante este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en relación al artículo 250 del texto adjetivo Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad. CUARTO: Se impuso a los acusados de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 09 de octubre de 2006, y la prohibición de acercárseles a las víctimas. QUINTO: Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Coro a los fines de informarles sobre la sustitución de las medidas de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos…”
Por otra parte en fecha 30 de abril de 2007, este Tribunal de Juicio, declaró con lugar la solicitud Fiscal de revocar la medida sustitutiva de libertad y, ordenó la aprehensión judicial de los ciudadanos acusados NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, en virtud de la incomparecencia al llamado del Tribunal, para asistir a la celebración del Juicio Oral y Público, ni han dado cumplimiento con el régimen de presentación impuesto en fecha 29/09/09.
En tal sentido, dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”
En el presente caso, los acusados de autos NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, desde el mes de octubre del año dos mil seis (2006) hasta la presente fecha, no han dado cumplimiento con el régimen de presentación del cual fueran impuestos, tal como, se desprende del Sistema Informático Juris 2000. Igualmente en fecha 03/02/2010 fue aprehendido el ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ por una comisión del CICPC de delegación Carabobo-Valencia, siendo remitido según oficio número 9700-06 0842 de fecha 08/02/10 ante este Tribunal de Juicio, en la avenida 101 frente al centro comercial Big Low Center del Municipio San Diego en la ciudad de Valencia estado Carabobo y, en el acto de imposición de la revocatoria en fecha 09/02/10, el acusado citado refirió ante este Tribunal que no había comparecido más porque no recibió citación alguna y por razones de trabajo.
A tal respecto, este Tribunal Segundo de Juicio considera procedente ratificar la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad de fecha 30/04/2007 y, que les fuera otorgada a los ciudadanos acusados de autos, con fundamento en el artículo 262 del texto adjetivo penal numeral tercero, dado el incumplimiento de los mismos con el régimen de presentación impuesto en fecha 29/09/2006. Y así se decide.-
Asimismo, observa este Tribunal que la presente causa penal se sigue contra tres ciudadanos, NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUSTAVO RAMON AMAYA SIRIT y El Estado Venezolano y, hasta la presente fecha sólo se encuentra detenido NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, quien fue puesto en fecha 08/02/10 a la orden de este Tribunal de Juicio por una comisión del CICPC de delegación Carabobo-Valencia, mediante oficio número 9700-06 0842 de la misma fecha antes citada, por cuanto fuera aprehendido el día 03/02/2010 siendo las 05:00 de la tarde aproximadamente, en la avenida 101 frente al centro comercial Big Low Center del Municipio San Diego en la ciudad de Valencia estado Carabobo y se ordenada su reingreso al Internado Judicial de esta ciudad hasta la celebración del Juicio Oral y Público. Por tal motivo considera quien aquí decide, que puede resolverse con prontitud el presente asunto penal con respecto al ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, motivo por el cual se ordena la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, la reproducción por Presidencia y certificación por la Secretaria del Tribunal de la totalidad de causa, la asignación de la numeración correspondiente por el sistema Juris 2000 con respecto a la compulsa aquí ordenada y que se seguirá con respecto a los ciudadanos FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ratifica las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO. Y así se decide.-
Expuesto lo anterior, se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO con TRIBUNAL UNIPERSONAL el cual fuera constituido en fecha cuatro (04) de abril de 2006 en la presente causa, respecto al ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, chofer, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Julio José Fernández y Celia de González (occisa), residenciado en la población de Cumarebo, sector Santísima Trinidad, calle principal, casa número 13 (la última), titular de la cédula de identidad Nº 14.479.173, para el día CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Ratifica la revocatoria de la medida sustitutiva de libertad otorgada a los ciudadanos acusados NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, con fundamento en el artículo 262 del texto adjetivo penal numeral tercero, dado el incumplimiento de los mismos con el régimen de presentación impuesto en fecha 29/09/2006. SEGUNDO: Se ratifica las órdenes de aprehensión contra los ciudadanos FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO. TERCERO: Se ordena la división de la continencia de la causa con relación al ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, la reproducción por Presidencia y certificación por la Secretaria del Tribunal de la totalidad de causa, la asignación de la numeración correspondiente por el sistema Juris 2000 con respecto a la compulsa aquí ordenada y que se seguirá con respecto a los ciudadanos FRANKLIN ORDONEZ RUJANO Y DOMINDO YDROYO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal (reformado), PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 278 ejusdem (reformado), PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, contemplado en el artículo 175 ibidem (reformado), ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se ordena fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON TRIBUNAL UNIPERSONAL el cual fuera constituido en fecha cuatro (04) de abril de 2006, con respecto al ciudadano NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, de 34 años de edad, chofer, grado de instrucción cuarto grado, hijo de Julio José Fernández y Celia de González (occisa), residenciado en la población de Cumarebo, sector Santísima Trinidad, calle principal, casa número 13 (la última), titular de la cédula de identidad Nº 14.479.173, para el día CUATRO (4) DE MARZO DE DOS MIL DIEZ (2010) A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Cítese al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, al Defensor Privado, a los expertos, testigos, víctimas, líbrese boleta de traslado del acusado NOHEMAR JESUS FERNANDEZ GONZALEZ. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA PROFESIONAL SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000007.-
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