REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002537
ASUNTO : IP01-P-2009-002537
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE HECHOS
FALLO CONDENATORIO
I
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER MUÑOZ MEDINA
FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO
DEFENSA PÚBLICA QUINTA: ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO.
ACUSADO: JUAN CARLOS MEDINA ARIAS
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día miércoles diez (10) de febrero de dos mil diez (2010), siendo las 08:50 de la mañana, previo lapso de espera para que se lleve a cabo AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE INHIBICIONES, RECUSACIONES Y EXCUSAS PARA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruyó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia del acusado ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO PEÑA, la Defensora Pública Quinta Penal ABG. MARIA ALEJANDRA MACHADO BOHORQUEZ, los escabinos seleccionados LUGO ANTONIO JOSE, PRIMERA ARIAS JOHANNA JOSEFINA Y NAVAS MARIN MALITZA ANTONIETA.
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, manifestando: “Ratifica su formal acusación y solicita le imponga al ciudadano acusado el procedimiento por admisión de los hechos, que prevé la reforma, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: “Solicita que a su representado le sea impuesto el procedimiento por admisión de los hechos, el cual ha manifestado querer admitir los hechos que le imputa la representación Fiscal, es todo”.
Escuchas como han sido las exposiciones de las partes a los fines de no contaminar a lo ciudadanos escabinos se ordena que se dirigir a la sala de escabinos a esperar que el ciudadano sea impuesto del procedimiento por admisión de los hechos, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impone al acusado del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye igualmente se le explicó de forma sencilla y clara en que consiste el Procedimiento por Admisión de Los Hechos y el delito que le imputa el Ministerio Público.
Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, colombiano, cédula de identidad número E-72.197.207, edad 36 años, soltero, oficio obrero, nacido en Baranquilla Colombia, hijo de JUAN BAUTISTA MEDINA y ANA DE LA PAZ ARIAS DE MEDINA, residenciado en Urbanización Los Mèdanos, manzana A-8, casa número 25, cerca de la quebrada y al caserío San Agustín de esta ciudad del Estado Falcón, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL igualmente manifestó su deseo libre de apremio y coacción alguna a acogerse al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS.
Seguidamente se hacen comparecer ante la sala los escabinos LUGO ANTONIO JOSE, PRIMERA ARIAS JOHANNA JOSEFINA Y NAVAS MARIN MALITZA ANTONIETA para continuar y concluir el acto.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, de conformidad con tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
TESTIMONIOS DE EXPERTOS:
1) Expertas SILED ROJAS y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del estado Falcón, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS Y LA EXPERTICIA BOTÁNICA, ambas de fecha 29 de julio de 2009, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para que ratifiquen y expliquen en el Juicio oral las actuaciones practicadas.
2) Expertos DARWIN DAVALILLO y ANGEL COLINA, funcionarios adscritos al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del estado Falcón, quienes practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para que ratifiquen y expliquen en el Juicio oral la experticia practicada.
4) Testimonio de los funcionarios: INSEPCTOR MIGUEL PANDARES TERÁN, OFICIALES CARLOS GOMEZ Y MACHO MAXWELL, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, por ser necesarias, útiles y pertinentes, para que expliquen en el Juicio oral sobre la actuación policial.
Estableció el Tribunal de Control en el auto de apertura a juicio que, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal, se admiten todas esta pruebas testimoniales por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, de allí su pertinencia y necesidad, y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y así se decide.-
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas como Documentales por el Ministerio Público en el escrito acusatorio para ser incorporadas a Juicio por su lectura, se admiten:
1) ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS, de fecha 29 de julio de 2009, suscrita por las funcionarias SILED ROJAS y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del estado Falcón.
2) EXPERTICIA BOTANICA de fecha 29 de julio de 2009, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia ilícita incautada, resultando ser CANNABIS SATIVA LINNE, suscrita por las funcionarias SILED ROJAS y LENALIDA GUARECUCO, adscritas al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del estado Falcón.
3) INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, en la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso, suscrita por DARWIN DAVALILLO y ANGEL COLINA, funcionarios adscritos al Área Técnica del CICPC sub. Delegación de Coro del estado Falcón.
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor de los actos delictivos imputados, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entró en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, como en el presente caso, donde se han verificado dos intentos fallidos para la constitución del Tribunal Mixto, por incomparecencia de escabinos, conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este delito prevé una pena cuyos límites son de cuatro (4) a seis (6) años de prisión cuya sumatoria son DIEZ (10) AÑOS de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son CINCO (5) años, en aplicación del artículo 376 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad es decir dos (2) años y seis (6) meses de prisión, quedando en definitiva de pena por cumplir DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se le imponen al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 28 de enero de 2012, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS por el Tribunal Tercero de Control en fecha 30 de octubre de 2009, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y por último de la calificación jurídica imputada, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo cual el acusado, se acoge a dicho procedimiento, y ADMITE LOS HECHOS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO LE ATRIBUYE motivo por el cual SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARIAS, colombiano, cédula de identidad número V-72.197.207, edad 36 años, soltero, oficio obrero, nacido en Baranquilla Colombia, hijo de JUAN BAUTISTA MEDINA y ANA DE LA PAZ ARIAS DE MEDINA, residenciado en Urbanización Los Médanos, manzana A-8, casa número 25, cerca de la quebrada y al caserío San Agustín de esta ciudad del estado Falcón, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN MENOR, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, imponiéndole la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a tenor del artículo 367 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano. QUINTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 28 de enero de 2012 sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. SEXTO: Se autoriza a la Fiscalía del Ministerio Público conforme al artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas a la destrucción de la sustancia ilícita incautada en el presente caso. SEPTIMO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. OCTAVO: Se ordena libar boleta de encarcelación. Y así se decide.-
Trasládese al acusado JUAN CARLOS MEDINA ARIAS desde el INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, a los fines de imponerlo de la publicación del presente fallo, en fecha VIERNES 12/02/10 a las 11:00 de la mañana. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, diarícese. Y así se decide.-
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
LA SECRETARIA DE SALA,
ESTHER MUÑOZ MEDINA
RESOLUCIÓN N° PJ0072010000008.-
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