REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 10 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003910
ASUNTO : IP01-P-2007-003910

En fecha Diez (10) de Febrero de 2010, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, solicito al Tribunal, se procediera a revocar las medidas cautelares que le fueron otorgada al acusado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este tribunal prevista en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo esta evadiendo la acción de la autoridad al no acudir a los fijados por el Tribunal, y a los fines de evitar diferimientos y garantizar las resultas del proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que el Imputado CRISTOBAL JOSE SOLUTO, ha sido citado en varias oportunidades para que comparezca a la celebración del Juicio Oral y Publico constatándose que para la fecha 21/10/09 fue notificado en el domicilio señalado y la boleta la recibió una persona quien se identifico como su mama, no compareciendo el mismo a la audiencia y para el acto pautado para el día 16/11/09, tal y como lo manifiesta el departamento de alguacilazgo no se hizo efectiva la boleta por cuanto en la vivienda señalada no vive nadie, posteriormente se fija nuevamente el Juicio para el día 20/01/2010, fecha en la cual tampoco compareció, y en la presente fecha 10/02/2010 de la revisión de las actas se observa que la boleta de convocatoria del imputado ciudadano Cristóbal José Soluto, se encuentra efectiva, y siendo quien suscribe como representante del órgano jurisdiccional garante, vigilante y controlador de que se cumpla su mandato judicial de modo tal que el imputado no se sustraiga del proceso y de lugar con su conducta contumaz o reticente a que la Justicia se torne inaplicable, de tal manera que, en el caso que ocupa es evidente que nos encontramos ante un abierto e incuestionable incumplimiento de una orden judicial, en consecuencia, hace patente la rebeldía del imputado a comparecer a los actos del proceso, cuando ha sido citado para ello existiendo, la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición del imputado en someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra.

Sobre este aspecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente manera que
“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García. Exp. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

Por otra parte, y, en relación al incumplimiento por parte del acusado de las obligaciones impuestas por el Tribunal ha señalado lo siguiente:
“…dentro de las facultades y deberes que tiene el Ministerio Público en el proceso penal no se encuentra la facultad o la obligación de dicho ente de realizar investigaciones o de ordenar a la policía de investigación penal realice investigaciones sobre el paradero de algún acusado, quien gozando de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no cumpla con su obligación, ya que, el deber de investigar del Ministerio Público está relacionado con la comisión de un hecho punible y con la identidad de sus autores y partícipes, y no con la persecución de un acusado que no se presente en la audiencia del juicio oral. Dicha obligación le corresponde al juez quien debe hacer cumplir sus decisiones y es el que tiene la facultad de revocar las medidas cautelares acordadas cuando exista incumplimiento del imputado (artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal)…” (Sentencia del 2 de noviembre de 2005, expediente 04-3093. Ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero).


Considera el tribunal que la aludida conducta del imputado, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que ha sido imposible -a pesar de las convocatorias a juicio- que a éste asista, y por ende, realizar dicho acto; tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer el imputado al indicado acto, no es dable realizar la audiencia de juicio y resolver el fondo de la causa en forma oportuna y adecuada, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho conforme a la disposición contenida en el Artículo 262 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal, es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN del ciudadano CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, formulada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico y ordenar su inmediata captura para su reclusión en el Internado Judicial de Coro, donde permanecerá detenido a la orden de esta Instancia Judicial, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente, por lo que se mantendrá suspendido el presente proceso judicial hasta tanto se logre su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN LA CIUDAD DE CORO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Falcòn y como consecuencia de ello de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APREHENSIÓN del Imputado CRISTOBAL JOSE SOLUTO PEREZ, portador de la cédula de identidad personal número V. 21.447.952, de 20 años de edad, venezolano, soltero, nacido 24-02-2009, domiciliado en Parcelamiento Cruz verde, calle pedro Guar, casa S/N. de color verde, rejas blancas, como a cinco casa del taller de latonería y pintura. Coro Estado falcòn. Teléfono. 0426-6236855 quien se encuentra procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y LESIONES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO LOYO FERNANDEZ. SEGUNDO: Notifíquese a todos los órganos de investigaciones penales de la presente decisión, así como de instarlos que tan pronto como sea aprehendido dicho ciudadano, será informado del hecho que se le atribuye, de la autoridad que ha ordenado su detención y a la orden de quién estará, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo observar las formalidades y principios establecidos en el Artículo 117 ejusdem. Una vez detenido a la orden de esta Instancia Judicial, el acusado será conducido ante éste Tribunal, quien será escuchado, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 262 de la norma adjetiva penal vigente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a la victima y Líbrese la orden de aprehensión respectiva. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
JUEZ TERCERO DE JUICIO


ABOG. JESUS MARQUEZ RONDON


LA SECRETARIA


ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ