REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 2 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-001560
ASUNTO : IP01-P-2009-001560
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MONICA CANELONES
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADO: CARLOS GUILELRMO MILANO LAVADO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FLORANGEL FIGUEROA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO

III
ANTECEDENTES

En fecha Primero (01) de Abril de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, extensión Tucacas, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.264, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 24-08-1983, residenciado en Calle Carabobo, detrás del Internado Judicial, Quinta Mary Nª 46, Barrio 12 de Octubre, San Fernando de Apure, Estado Apure, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los hoy Acusado.
En fecha Dos (02) de Febrero de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO; solicitò la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra a los acusados CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora FLORANGEL FIGUEROA señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituyen los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha siete (07) de Julio de dos mil siete (200/), siendo aproximadamente las doce y media horas de la tarde cuando se encontraba de servicio en la Comisaría Policial Nª 3 con sede en Tucacas Estado Falcòn, recibió llamada telefónica en la central de radio en donde una persona de voz masculina que no quiso identificarse por miedo a futuras represalias en su contra, informo que adyacente al edifico Guaruja ubicado en la carretera Nacional Moròn- Coro, sector kilómetro setenta (70) se encontraba aparcado un vehiculo con las características: MARCA: TOYOTA; MODELO: YARIS; COLOR: PLATEADO; PLACAS Nº: FBN-45D; cuyos ciudadanos a bordo se encontraban efectuando disparos al aire, motivo por el cual se constituye una comisión al mando del Sub inspector (PF) SAMUEL HERNANDEZ, Sgto/2do OSCAR AMAYA, CABO 1/ero RAFAEL RIVAS Y Agente MARLON GOMEZ, trasladándose al sitio, al llegar al lugar antes mencionado lograron visualizar un vehiculo con las características anteriormente aportadas, logrando visualizar a tres ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, procediendo los funcionarios policiales a indicarle en voz alta que descendieran de la unidad automotora con la finalidad de practicarle una inspección corporal y al vehiculo. Una vez realizada la inspección corporal no se le incauto evidencia de interés criminalistico procediendo a realizar la inspección al vehiculo logrando incautar debajo del asiento del acompañante en la parte delantera un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: REVOLVER; PAVON: CORRIDO; CAHCA: DE MADERA; MARCA: SMITH WILSON; SEIS TIROS, CALIBRE: 38 SPECIAL; SERIAL DE EMPUÑADURA: C-448043; SERIAL DEL TAMBOR: 55390; contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole a los ciudadanos el porte y documentación que avale la legalidad de la mencionada arma de fuego manifestando esta no poseerla, por lo que se procedió a la aprehensión de los mismos entre ellos el conductor del vehiculo identificado como CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO.

V
CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio del detective ITALO NUÑEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien practico la experticia de reconocimiento técnico legal al arma de fuego incautada, señalando las características de la misma, resultado un arma de fuego de uso individual, de corta empuñadura, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de revolver, calibre 38 mm.
2) Testimonios de los funcionarios de la Policia de falcòn, actuantes en el procedimiento donde se incauto el Arma de fuego y se produjo la aprehensión del acusado: Sub inspector (PF) SAMUEL HERNANDEZ, Sgto/2do OSCAR AMAYA, CABO 1/ero RAFAEL RIVAS Y Agente MARLON GOMEZ.
3) INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 200 de fecha 08-07-007 suscrita por el Detective: ITALO NUÑEZ, donde deja constancia de las características del arma de fuego incautada.
4) EVIDENCIA FISICA: un arma de fuego con las siguientes características: TIPO: REVOLVER; PAVON: CORRIDO; CAHCA: DE MADERA; MARCA: SMITH WILSON; SEIS TIROS, CALIBRE: 38 SPECIAL; SERIAL DE EMPUÑADURA: C-448043; SERIAL DEL TAMBOR: 55390;

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de TRES (03) a CINCO (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de CUATRO (05) años prisión, y visto que el acusado no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 en su ultimo aparte y se rebaja la pena a su limite inferior esto es a TRES (03) años de prisión.
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable a la mitad, esto es a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 02 de Agosto de 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano CARLOS GUILLERMO MILANO LAVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.976.264, natural de San Fernando de Apure, estado Apure, nacido en fecha 24-08-1983, residenciado en Calle Carabobo, detrás del Internado Judicial, Quinta Mary Nª 46, Barrio 12 de Octubre, San Fernando de Apure, Estado Apure; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 02/08/2011, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese, Notifíquese, a la Fiscal del Ministerio Público. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los dos (02) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.