REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 22 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000742
ASUNTO : IP01-P-2009-000742


I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: FREDDY FRANCO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
ACUSADOS: MARIA ELENA GARCIA Y FRANKLIN JESUS MORILLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARIS ROMERO Y CARLIANY ANZOLA
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

III
ANTECEDENTES

En fecha Veintidós (22) de Junio de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 3ª de Control de este Circuito Penal, extensión Tucacas, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA y MARIA ELENA GARCÍA , venezolanos, de mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº 20.680.872 y 11.802.160, nacidos en fecha 16-01-1986, y 31-05-1972, domiciliados el primero en el barrio el samán , casa sin número, al lado de la panadería los Laguna, Cabure, Municipio Petit del Estado Falcón y la segunda en el Barrio san José, calle principal, casas sin número, a una cuadra de la escuela carlota de Castro, Coro, estado Falcón y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relación con el numeral 5º del artículo 46 eiusdem y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de los Acusados.
En fecha Diecinueve (19) de Febrero de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, los acusados: MARIA ELENA GARCIA Y FRANKLIN JESUS MORILLO; solicitaron la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Igualmente se les señalo que en el caso de admitir los hechos por el delito por el cual fueron acusados no podrá imponerse una pena inferior al limite mínimo. Concedida como fue la palabra a los acusados FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena. Posteriormente se le concedió la palabra a la acusada: MARIA ELENA GARCIA señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora CARLIANY ANZOLA señalo que en virtud de lo manifestado por su defendido conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra a la defensora CARMARIS ROMERO señalo que en virtud de lo manifestado por su defendida conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, Abogado FREDDY FRANCO, quien oralmente señalo que en virtud de la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos planteados en este acto, se proceda a aplicar la pena correspondiente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta de los agentes constituye el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relación con el numeral 5º del artículo 46 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por los acusados MARIA ELENA GARCIA Y FRANKLIN JESUS MORILLO, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal “… En fecha dieciocho (18) de Abril de 2009, una comisión de funcionarios adscritos al Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, integrada por el S/1 WILLIAM PORRAS, S/1 YELSIS CONTRERAS, S/1 JASMÍN ROPDRIGUEZ, S/2 CARLOS COLINA, S/2 MANUEL ESCALONA, S/2 VICTOR FRANCO y S/2 ONELY DIAZ, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad por el Barrio José Gregorio Hernández, donde tenían información que una dama se dedicaba a la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego a las 18:00 horas avistaron a una ciudadana que se desplazaba a pie en actitud sospechosa, quien al avistar la comisión policial salio corriendo hacia una casa de color azul con frente rosado y rejas de color blanco, razón por la cual los funcionarios amparados en las excepciones del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la vivienda logrando la S/1 Jazmín Rodríguez, detener a la ciudadana quien quedo identificada como MARIA ELENA GARCIA, quien para el momento vestía pantalón de jeans color azul y franela de color gris, quien manifestó ser la propietaria de dicho inmueble, una vez detenida procedió la sargento Rodríguez a efectuarle una revisión corporal, procediendo inmediatamente el funcionario S/2 Carlos Colina a revisar el inmueble en presencia de los testigos, logrando incautar en la primera habitación ubicada del lado izquierdo de la entrada principal del referido inmueble sobre una cama, un (01) bolso confeccionado en semi cuero con un logo alusivo a la marca airline de color negro, el cual contenía trece (13) envoltorios confeccionados con papel aluminio de color plateado, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de color verdoso y olor fuerte penetrante presumiblemente marihuana, continuando con la revisión del inmueble en la parte posterior se encontraba en una hamaca un ciudadano quien estaba bajo los efectos del alcohol y el mismo manifestó llamarse FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, a quien le fue practica la revisión no encontrándole ninguna sustancia ilícita entre sus ropas o adheridas a sus cuerpos, ni objetos de interés criminalistico, continuando con la revisión, lograron incautar en la parte posterior del inmueble (patio), (01) bolsa plástica de color con franjas negras y amarillas, la cual se encontraba cubierta de escombros (piedras), pudiendo observar los funcionarios que en su interior se encontraba algo de gran tamaño, procediendo a llamar a los testigos y en presencia de los mismos, se sustrajo al referida bolsa, en la cual verificaron que la misma, contenía en su interior ciento veintinueve (129) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso de olor fuerte y penetrante presumiblemente marihuana, sustancia estas que al ser analizadas Botánicamente la muestras 1-2 resulto ser droga de la denominada cannabis sativa Linne (marihuana), con un peso ambas muestras de (1366, 38 Kg).

V
CALIFICACION JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relación con el numeral 5º del artículo 46 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO




VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los acusados, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) Testimonio de la Experta INSPECTORA MERLYS HERNANDEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien es la experta que realizo al acta de inspección de la verificación de la Sustancia y Experticia Botánica, determinado que se trata de la muestras 1-2 resulto ser droga de la denominada cannabis sativa Linne (marihuana), con un peso ambas muestras de (1366, 38 Kg).
2) Testimonios del Experto Agente ERICK SANGRONIS Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto realizo la Inspección técnica Nº 378 de fecha 19 de Abril de 2009, practicada en el sitio del suceso.

3) Testimonios del Experto Agente PEDRO GUANIPA Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto realizo la Inspección técnica Nº 378 de fecha 19 de Abril de 2009, practicada en el sitio del suceso.

4) Testimonio del ciudadano ANGEL JESUS ROQUE SANTANA, quien estuvo presente en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados asi como al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
5) Testimonio del ciudadano ANTHONY JOSE QUERO MEDINA, quien estuvo presente en el procedimiento donde se produjo la aprehensión de los acusados asi como al momento del hallazgo de la sustancia incautada, la cual resulto ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
6) Testimonio del funcionario S/1, WILLIAM PORRAS, adscrito al comando de Seguridad urbana de la guardia nacional Bolivariana de Coro, encargando del procedimiento, quien dio fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como de la sustancia incautada.
7) Testimonio del funcionario S/1 YELSIS CONTRERAS, adscrito al comando de Seguridad urbana de la guardia nacional Bolivariana de Coro, encargando del procedimiento, quien dio fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como de la sustancia incautada.
8) Testimonio del funcionario S/1, JASMIN RODRIGUEZ, adscrito al comando de Seguridad urbana de la guardia nacional Bolivariana de Coro, encargando del procedimiento, quien dio fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como de la sustancia incautada.
9) Testimonio del funcionario S/2, CARLOS JIMENEZ, adscrito al comando de Seguridad urbana de la guardia nacional Bolivariana de Coro, encargando del procedimiento, quien dio fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como de la sustancia incautada.
10) Testimonio del funcionario S/2, MANUEL ESCALONA, adscrito al comando de Seguridad urbana de la guardia nacional Bolivariana de Coro, encargando del procedimiento, quien dio fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como de la sustancia incautada.
11) Testimonio del funcionario S/2, VICTOR FRANCO, adscrito al comando de Seguridad urbana de la guardia nacional Bolivariana de Coro, encargando del procedimiento, quien dio fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como de la sustancia incautada.
12) Testimonio del funcionario S/2, ONELY DIAZ, adscrito al comando de Seguridad urbana de la guardia nacional Bolivariana de Coro, encargando del procedimiento, quien dio fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los acusados, así como de la sustancia incautada.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

13. ACTA DE INSPECCIÒN Nº 9700-060-186, de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por la funcionaria Experta MERLY HERNANDEZ, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas y del peso de la misma.
14. EXPERTICA BOTANICA Nº 9700-060-186, de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por la funcionaria Experta MERLY HERNANDEZ, en la cual se determina que las muestras corresponden a CANNABIS SATIVA LINNE ( MARIHUANA), evidenciándose así la licitud de la sustancia analizada, desprendiéndose así la pertinencia y necesidad de esta prueba.
15. ACTA DE INSPECCION Nº 378, de fecha 19 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios ERICK SANGRONIS Y PEDRO GUANIPA, donde se deja constancia de la inspección técnica practicada en el lugar del suceso.


Así mismo, queda establecida la responsabilidad de los procesados, vemos su libre reconocimiento de ser los autores del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.


VI
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusados, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el numeral 5º del artículo 46 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO establece una pena de OCHO (08) a DIEZ (06) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de NUEVE (05) años prisión, y visto que el acusado no tiene antecedentes penales se aplica la atenuante genérica prevista en el articulo 74 en su ultimo aparte y se rebaja la pena a su limite inferior esto es a OCHO (08) años de prisión.
En el presente caso hay que tomar en cuanta que se estableció una circunstancia agravante como lo es la establecida en el articulo 46 numeral 5º lo cual amerita una aumento de la pena de hasta un tercio pro lo cual la pena a aplicar seria de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES
Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable, y tomando en cuanta que aun y cuando se admita los hechos la misma no se puede disminuir del limite inferior por lo tanto la pena a aplicar para ambos acusados es de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas a los acusados.
Se fija provisionalmente, el día diecinueve (19) de Febrero de 2017, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Y por cuanto la pena impuesta excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas privativa impuestas a los acusados hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, a los ciudadanos FRANKLIN JESUS MORILLO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.680.872, nacido en fecha 16-01-1986, residenciado en el Barrio el Saman, casa sin numero, al lado de la panadería los laguna, Cabure, Municipio Petit del Estado falcòn y MARIA ELENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.802.160 , nacida en fecha 31-05-1972, residenciada en Barro san Josè, calle Principal, casa S/N, a una cuadra de la Escuela Carlota Castro, Coro Estado Falcòn, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 en su Encabezamiento de ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas relación con el numeral 5º del artículo 46 eiusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: Por cuanto la pena impuesta no excede de cinco años, se acuerda mantener las medidas cautelares impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 19/02/2017, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución.
QUINTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
SEXTO: El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.