REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
CORO, 23 DE FEBRERO DE 2010
199º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003593
ASUNTO : IP01-P-2009-003593
I
TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PRESIDENTE. Abg. JESUS MARQUEZ RONDON
SECRETARIO DE SALA: Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ

II
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GILBERTO ZERPA
VICTIMA: GARY FRANCISCO ROSENDO LEON Y MERCEDES RAFAELA LEON DE ROSENDO
ACUSADO: DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.796.286, nacido en fecha 10-11-1986.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMARY ROMERO
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
III
ANTECEDENTES

En fecha Treinta (30) de Junio de 2009, según consta en actas, se realizó la Audiencia Preliminar ante el Juzgado 1º de Control de este Circuito Penal, extensión Punto Fijo, admitiéndose totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano DOMINGO JOSÈ GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.796.286, nacido en fecha 10-11-1986, residenciado en Pueblo de Adaure, calle principal, casa sin número, vía al estadio, hijo de José Gregorio González y Judith Diaz, y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos del ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.
En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado DOMINGO JOSÈ GONZALEZ DIAZ; solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en virtud de que el tribunal mixto aun no se encuentra definitivamente constituido, razón por la cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04-09-2009 Nº Extraordinario 5930, de aplicación inmediata aun a los procesos en curso o iniciados con anterioridad a su vigencia por tratarse de una norma de procedimiento, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado DOMINGO JOSÈ GONZALEZ DIAZ señalo: Admito totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.
Concedida la palabra a la defensora CARMARY ROMERO señalo que en virtud de lo manifestado por sus defendidos conforme al procedimiento de admisión de los hechos se proceda a aplicar la pena de manera inmediata, renunciando a todos los medios de pruebas ofrecidos.
Concedida la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, solicito la aplicación inmediata de la pena, a lo que se adhirió igualmente la victima que se encuentra presente.
El Tribunal, vista las exposiciones de las partes, examinada la acusación fiscal, consideró que la conducta del agente constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, y estimando llenos los extremos del artículo 326, admitida como fue en la oportunidad legal correspondiente la acusación y las pruebas ofrecidas por considerarlas legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 del Código citado supra; y vista la admisión de los hechos formulada por el acusado DOMINGO JOSÈ GONZALEZ DIAZ, procedió a dictar sentencia, constituido de manera Unipersonal, según el citado artículo 376, dando lectura a la parte dispositiva del fallo y acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 ejusdem, para la publicación del texto íntegro de la decisión, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados los presentes, en los siguientes términos:

V
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal, en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las diez horas de la noche(10:00 PM), momento en el cual el hoy occiso GARY FRANCISCO ROSENDO LEON, se dirigía a su residencia y al transitar por las adyacencias de la calle Zamora con calle principal del sector Villa del mar, bajada de las piedras, Municipio Autónomo Carirubana, se encontró con su prima de nombre Anabel Josefina Marín Querales, a quine invito a departir en su casa donde en compañía de familiares y amigos, se tomarían unas cervezas, accediendo la referida ciudadana a asistir, sin embargo como no poseía para el referido momento su cedula de identidad, le indico al hoy occiso, que se adelantara mientras ella regresaba a su casa y buscaba los documentos personales, y en el preciso instante en que ella iba hacia su residencia, fue abordad de manera abrupta por el ciudadana DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ, quien le pidió le indicara el paradero del hoy occiso , negando esta conocer el paradero de su primo, por lo que el imputado siguió su búsqueda y a los pocos minutos, oyó una primera detonación, lo que atrajo la atención de la ciudadana Anabel Josefina Querales Marín, quien luego de reaccionar y asociar la manera en la que el imputado le pregunto por su primo y el disparo que casi de inmediato se había oído, salio corriendo en la dirección que su primo se había adelantado para indagar de lo que ocurría, observando a DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ, quien con un arma de fuego en sus manos, le efectúa un segundo disparo al hoy occiso, quien cae al suelo mientras su homicida acciona en dos oportunidades el arma apuntando hacia el suelo y emprende veloz carrera hacia la esquina, donde se sube a un vehiculo y abandona el sitio del suceso, dejando tendido en el suelo a la victima.

V
CALIFICACION JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 ordinal 1ª del Código Penal Venezolano.

VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:
1) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JUAN LUGO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo, quien encontrándose de guardia recibe la información de parte del centralista de la Policía Regional, informando el ingreso el Hospital Dr calles Sierra, de esta ciudad, del cadáver de una persona adulta de sexo masculino quien respondiera en vida al nombre de GARY FRANCISCO ROSENDO LEON, agregando que presento heridas producidas por proyectiles disparados pro arma de fuego. Igualmente por cuanto fue el funcionario que realizo la investigación e identifico al imputado.
2) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA JHOANA MARTINEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo, quien practico la Inspección técnica en el sitio del suceso, y la inspección técnica al cadáver.
3) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO OSCAR MORALES, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo, quien practico la Inspección técnica en el sitio del suceso, y la inspección técnica al cadáver.
4) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA YUDEXSY GUZMAN, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo, quien practico la Inspección técnica en el sitio del suceso, y la inspección técnica al cadáver.
5) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA DRA. MERY RODRIGUEZ, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo, quien practico la autopsia al cadáver y determino la causa de la muerta.
6) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ARGENIS SUARSE, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo por cuanto fue el funcionario que realizo la investigación e identifico al imputado.
7) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ERIC MORENO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo por cuanto fue el funcionario que realizo la investigación e identifico al imputado.
8) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO GERALDO MANUEL, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo por cuanto fue el funcionario que realizo la investigación e identifico al imputado.
9) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO HUGO URRIBARI, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación, Coro por cuanto fue el funcionario que realizo el levantamiento planimetrico, logrando identificar el sitio del suceso, los orificios de bala que cegaron la vida del hoy occiso.
10) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO S/2 MIGUEL HERNANDEZ ROMERO, Adscrito a la guardia Nacional, Destacamento 44, Primera Compañía, Judibana, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo al aprehensión de DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ
11) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RICHARD SANCHEZ GUILLEN Adscrito a la guardia Nacional, Destacamento 44, Primera Compañía, Judibana, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo al aprehensión de DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ
12) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO JUAN CARLOS MUJICA Adscrito a la guardia Nacional, Destacamento 44, Primera Compañía, Judibana, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo al aprehensión de DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ
13) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO YONNI MONTILLA GONZALEZ Adscrito a la guardia Nacional, Destacamento 44, Primera Compañía, Judibana, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo al aprehensión de DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ
14) TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO ABISAI ESCALONA GONZALEZ Adscrito a la guardia Nacional, Destacamento 44, Primera Compañía, Judibana, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo al aprehensión de DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ
15) TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA ELVIA GERALDINA NIÑO Adscrita a la guardia Nacional, Destacamento 44, Primera Compañía, Judibana, quien fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en donde se produjo al aprehensión de DOMINGO JOSE GONZALEZ DIAZ
16) TESTIMONIO DEL CIUDADANO ALDRIN RAMON ROSENDO MARTINEZ, quien dio fe sobre la circunstancia en las cuales perdió la vida su hijo GARY FRANCISCO ROSENDO LEON.
17) TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ANABEL JOSEFINA MARIN QUERALES, quien fue testigo presencial de los hechos y pudo ver cuando el imputado, sin mediar palabras, acciono el arma de fuego que portaba en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de GARY FRANCISCO ROSENDO LEON.

PRUEBAS DOCUMENTALES.

18) ACTA DE INSPECCION AL CADAVER CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, signada con el Nº 2124, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios JHONANA MARINEZ, OSCAR MORALES Y YUDEXSY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo, a través de ella se deja constancia de las heridas que presentaba el hoy occiso y de sus características fisonómicas.
19) ACTA DE INSPECCIÒN DEL SITIO DEL SUCESO, CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA, signada con el Nº 2125, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2007, suscrita por los funcionarios JHONANA MARINEZ, OSCAR MORALES Y YUDEXSY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación, Punto Fijo, donde se deja constancia de las características del lugar de comisión del delito.
20) PROTOCOLO DE AUTOPSIA, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARY FRANCISCO ROSENDO LEON, de fecha treinta (30) de Julio de 2007, signada con el Nº 1351, suscrita por la Doctora MERY RODRIGUEZ, donde deja constancia de la causa de la muerte determinando que fue por “…SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDO A RUPTURA VISCERAL PRODUCIDO POR PROYECTILES DE ARMA DE FUEGO, DISPARADOS AL TORAX Y AL ABDOMEN.
21) EXPERTICIA DE PLANIMETRIA, de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2007, mediante la cual el funcionario Experto HUGO URRIBARI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, logrando identificar el sitio del suceso, los orificios de bala que cegaron la vida del hoy occiso.
22) ACTA DE DEFUNCION, emitida por la primera autoridad Civil del estado, falcòn, quien certifica el deceso del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de GARY FRANCISCO ROSENDO LEON.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del procesado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECLARA.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la reforma que entro en vigencia a partir del Cuatro (04) de Septiembre de 2009, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando ante un Tribunal Unipersonal y antes del inicio del debate.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser CONDENATORIA y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 406 Ordinal 1ª del Código Penal Venezolano, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, y conforme al artículo 37 ibídem, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, rebajar la pena aplicable al limite Inferior esto es a QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme al artículo 376 citado supra.
Así mismo, debe condenarse al acusado a las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal;
Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal, se exime de costas al acusado.
Se fija provisionalmente, el día 22 de Febrero de 2025, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia. Se acuerda mantener la medida Privativa de Libertad impuestas al acusado hasta tanto el Juez de Ejecución resuelva lo pertinente, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de Coro. Y ASI SE DECIDE.

VIII
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme al procedimiento de admisión de los hechos, CONDENA de conformidad con lo estipulado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, al ciudadano DOMINGO JOSÈ GONZALEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 20.796.286, nacido en fecha 10-11-1986. Por la comisión delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de GARY FRANCISCO ROSENDO LEON (OCCISO) a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal vigente, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha estimada para la finalización de la presente condena, el 22/02/2025, sin perjuicio del Computo Definitivo que en su oportunidad realice el Juez de Ejecución, quien permanecerá recluido en el Internado Judicial de Coro.
CUARTO Se exime a los acusados del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 254 Constitucional y Conforme a lo previsto en el artículo 367 en concordancia con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal.
QUINTO El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, Regístrese, líbrese la Boleta de encarcelación. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho.- CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010), en el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcòn.
TRIBUNAL UNIPERSONAL

ABG. JESUS MARQUEZ RONDON
JUEZ TERCERO DE JUICIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ.