REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000754
ASUNTO : IP01-P-2006-000754
AUTO RATIFICANDO AUTORIZACION DE CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Revisado como ha sido el presente Asunto Penal, observa esta juzgadora que en fecha 25 de Noviembre de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual se autorizo el cambio de sitio de Reclusión del penado: Francisco Javier Peña Álvarez, venezolano, de mayor de edad, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 15/01/78, de titular de la Cédula de Identidad N° 14.167.320, hijo de Francisco Peña y Gladys de Peña, de oficio comerciante yo trabajo en el Terminal, domiciliado en la cuarta etapa de los damnificados de la Urbanización Arístides Calvani, casa sin numero, frente a la casa de los policías de Coro Estado Falcón, en virtud de solicitud planteada el día 20/11/09, por el abogado Víctor Julio Llamozas Sierra, defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, sede Coro, actuando en este acto con él carácter de defensor del precitado penado, quien se encuentra actualmente recluido en el centro Penitenciario de los Llanos de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, en donde expresa lo siguiente:
Actualmente su defendido se encuentra recluido en virtud de su grave estado de salud, Hospitalizado en el Hospital Miguel Oraa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, y por informaciones aportadas por la hermana del penado, de que no tienen apoyo familiar ni económico en esa ciudad y entre otras cosas no funciona la Medicatura Forense, al igual de que los familiares del penado han sido informados de que debían tramitar su traslado a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, sin embargo por distintas razones especialmente la precariedad monetaria, no se ha logrado la ubicación de una ambulancia para tal fin, y en tal sentido solicita del Tribunal de Ejecución se ordene el traslado desde el Hospital Miguel Oraa de la ciudad de Guanare estado Portuguesa hasta el hospital universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, y en definitiva el traslado Ínter penal al estado Falcón, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. En consecuencia este Tribunal autorizo dicho traslado y se libraron las respectivas notificaciones y los correspondientes oficios.
En fecha 08 de febrero de 2010, se recibe informe emanado del Dr. Orlando Peñaloza, en su carácter de experto profesional I, adscrito a la medicatura Forense de Acarigua, a través del cual informa: paciente valorado en interior de camioneta de traslado, en posición de cubito dorsal, con pañal desechable y sonda de foley, no puede movilizar miembros inferiores limitando la observación de cara posterior del cuerpo, según refiere familiares y por fotografía se aprecia ulceraciones (escaras) en ambos glúteos.
Se recomienda que el paciente se encuentre en área acorde al cuadro clínico de imposibilidad de movilizarse por sus propios medios y para evitar sobre infecciones de las ulceras.
En fecha 27 de enero se recibe escrito presentado por el abogado Víctor Julio Llamozas Sierra, defensor Público Octavo en Fase de Ejecución de la Unidad de Defensa Pública del estado Falcón, sede Coro, mediante el cual solicita se le conceda a su defendido Francisco Javier Peña Álvarez, Libertad Condicional por medida humanitaria, una vez se determine si el mismo padece o sufre de enfermedad grave o en fase Terminal, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, observa esta jurisdiscente que hasta la presente fecha no se ha realizado el traslado desde el Hospital Miguel Oraa, de la ciudad de Guanare estado Portuguesa donde permanece recluido el precitado penado hasta el hospital universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, y en definitiva el traslado Ínter penal al estado Falcón, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, razón por la cual este Tribunal ratifica la autorización de cambio del sitio de reclusión del penado de marras: Francisco Javier Peña Álvarez hasta el hospital universitario de Coro Dr. Alfredo Van Grieken, y en definitiva el traslado Ínter penal al estado Falcón, hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, con la urgencia del caso, tomando en cuenta el estado de salud del mismo y a fin de resolver lo solicitado por parte de la defensa publica. Y ASI SE DECIDE.
El artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:
“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.
Igualmente, con lo establecido en la reforma parcial del Codito Orgánico Procesal Penal, en su artículo 486 en su último aparte en donde deja por sentado que las autoridades penitenciarias deben solicitar por cual quien medio, autorización al juez para cabían el sitio de reclusión del penado.
De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.
Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)
A tal efecto, este Tribunal Segundo de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado Francisco Javier Peña Álvarez, venezolano, de mayor de edad, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 15/01/78, de titular de la Cédula de Identidad N° 14.167.320, hijo de Francisco Peña y Gladys de Peña, de oficio comerciante yo trabajo en el Terminal, domiciliado en la cuarta etapa de los damnificados de la Urbanización Arístides Calvani, casa sin numero, frente a la casa de los policías de Coro Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el centro Penitenciario de los Llanos de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón.
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, RATIFICA el traslado del penado Francisco Javier Peña Álvarez, venezolano, de mayor de edad, nacido en Coro Estado Falcón en fecha 15/01/78, de titular de la Cédula de Identidad N° 14.167.320, hijo de Francisco Peña y Gladys de Peña, de oficio comerciante yo trabajo en el Terminal, domiciliado en la cuarta etapa de los damnificados de la Urbanización Arístides Calvani, casa sin numero, frente a la casa de los policías de Coro Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el centro Penitenciario de los Llanos de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, Estado Falcón.
Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.
CECILIA PEROZO CUMARE
ABG. JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABGJUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO DE SALA