REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001713
ASUNTO : IP01-P-2008-001713
Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº 11.561.390, Barbero, Bachiller, casado, quien reside en la Calle Popular, N° 32, Coro, Estado Falcón, condenado en fecha 09 de Mayo de 2007, mediante sentencia publicada en fecha 15 de Mayo de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 20 de Junio de 2.007, el tribunal dictó el cómputo de la pena determinando judicialmente que conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal, el penado podía optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 01 de Agosto de 2.007, el tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impuso como régimen de prueba un lapso de dos (2) años.
Así las cosas, se tiene que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, en fecha 06 de Agosto de 2.009, según oficio 1066-09, rindió el informe de finalización de régimen de prueba del penado, ello con ocasión al beneficio de Suspensión Condicional de la pena de la que venía disfrutando. En dicho informe señalan que el penado concluyó su régimen de forma positiva y con disposición de continuar su buen comportamiento (folio 226) de la pieza III.
Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº 11.561.390, condenado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nº 11.561.390, condenado en fecha 09 de Mayo de 2007, por el Tribunal Segundo de Juicio, a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano OSWALDO RAFAEL HERNÁNDEZ SANABRIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.561.390, y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia al presente Asunto, anexo copia certificada de la decisión judicial.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001713
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