REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003685
ASUNTO : IP01-P-2009-003685

DECRETO DE EJECUTORIEDAD
DE FALLO Y CÓMPUTO DE PENA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, portador de la cédula de identidad personal número V. – 16.942.692, de 26 años de edad, Conductor de Carro Por Puesto, casado, nacido el 08-10-1993 en Coro estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en La Vela estado Falcón, calle Sucre, número 38 cerca de la iglesia, con teléfono 0412-546.46.47 hijo (a) de Edmundo Jesús Colina y Marilin Segovia, por la camisón del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, fue condenado por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 08 de Noviembre del 2009, quien le decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. En fecha 25 de Enero del 2010, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.


De la revisión de la causa se observa, que el penado: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, fue detenido policialmente en fecha 06 de Noviembre del 2009, y que le fue impuesta en fecha 08 de Noviembre del 2009, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal. De tal manera, que el penado tiene hasta la presente fecha TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PENA. Pudiendo optar, a las diferentes formas de cumplimiento de la pena, en las oportunidades siguientes:

• DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir una cuarta parte de la pena cumplida (1/4), es decir, Diez (10) meses y Quince (15) días, la cual será exigible a partir del 18 de Septiembre del 2010.
• REGIMEN ABIERTO: Al cumplir una tercera parte de la pena (1/3), es decir, un (01) año y dos (2) meses, la cual será exigible a partir del 06 de Enero del 2011.
• LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las dos terceras parte de la pena (2/3), es decir, Dos (2) años y cuatro (4) meses, la cual será exigible a partir del 06 de Marzo del 2012.

• CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Dos (2) años, y Siete (7) meses y Quince (15) días, la cual será exigible a partir del 21 de Junio del 2012.


De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado por el tribunal Primero de Control y la pena a la cual se condenó no excede de cinco (5) años, por el procedimiento de Admisión de Hechos, es decir que reúne los requisitos exigidos por el legislador, en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; de manera que el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la misma que no excede de Cinco (5) años conforme a lo pautado en el artículo 493 de nuestra Norma Adjetiva Penal.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se imponga al penado EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, del presente Computo, en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad, el día 26 de Febrero de 2010 a las 8:00 de la mañana, y manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen los recaudos exigidos por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara ejecutada la sentencia de fecha 14 de Octubre del 2009, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que condenó al ciudadano: EDMUNDO JESUS MOLINA SEGOVIA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del código penal; por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado, en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; y realizado el cómputo respectivo. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público así como a la defensa. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado los exámenes Psico Sociales, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003685