REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006139
ASUNTO : IP01-P-2005-006139



Compete a este Tribunal de conformidad con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 105 del Código Penal, pronunciarse sobre la extinción de la pena impuesta al ciudadano: Penado EDGARDO RAFAEL RIVERO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 18.047191, domiciliado en la calle Ricaurte con Bolívar, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 282 y 415 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES BRAVO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.

En fecha 05 de Junio de 2.007, el tribunal dictó el último cómputo de la pena, determinando judicialmente que el penado podía opta por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud de que la pena impuesta que no excede de tres años conforme a lo pautado en el artículo 493 en su aparte in fine de nuestra Ley Adjetiva Penal.
En fecha 22 de Abril de 2.008, el tribunal le concedió el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, imponiendo al referido penado las siguientes condiciones:
1) No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
2) Presentarse ante este Tribunal y ante el Delegado de Prueba cada TREINTA (30) DIAS.
3) No ingerir bebidas alcohólicas ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expenden las mismas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Prohibición de Comunicarse con la victima
6) Se fija el plazo de REGIMEN DE PRUEBA con duración de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En esa misma fecha el penado se dio por notificado de la decisión judicial y se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas y someterse al régimen de prueba supervisado por la Delegada de Prueba asignada.

En fecha 26 de Octubre de 2.009, se recibe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, el informe final de régimen de prueba (ver folio 72), señalando que el penado durante el tiempo probatorio cumplió responsablemente con las obligaciones y condiciones impuestas.

Establece el artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Por su parte el artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su ordinal 5º lo siguiente: “Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta”

Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano EDGARDO RAFAEL RIVERO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 18.047191, domiciliado en la calle Ricaurte con Bolívar, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 282 y 415 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES BRAVO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. , ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, conforme a sus atribuciones y competencia previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano EDGARDO RAFAEL RIVERO GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad Nº 18.047191, domiciliado en la calle Ricaurte con Bolívar, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Uso Indebido de Arma de Fuego y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 282 y 415 del Código Penal, en perjuicio de ANDRES BRAVO, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem., ha cumplido las condiciones y obligaciones impuestas durante el lapso de régimen de prueba establecido, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479.1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano EDGARDO RAFAEL RIVERO GARCIA, y que esté relacionada con el presente asunto, anexo copia certificada de la decisión judicial.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO,

ABG. JUANCARLOS JIMENEZ



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-006139