REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000359
ASUNTO : IP01-P-2008-000359



ASUNTO : IP01-P-2008-000359

AUTO REVOCANDO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.


Visto el oficio Nº 0083/2010, de fecha 19 de enero 2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 5 de esta ciudad de Santa Ana de Coro. Estado Falcón, por medio del cual informa a este Tribunal que por cuanto en fecha 11/06/2009 le fue otorgado por este Tribunal el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado JOSE MARIA RODRIGUEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.359.073, natural y residenciado en Mene Mauroa, Sector Cerro la Miranda, Calle Miranda, Casa S/N, Municipio Mauroa del estado Falcón, por cuanto fue sentenciado a la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente sigue manifestando; que el penado ante identificado hasta la presente fecha no se ha presentado por ante esa Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.

Esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones

Se desprende del escrito lo siguiente:

Que al penado anteriormente identificado le fue otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en fecha 11/06/2009, siendo impuesto de tal decisión en la misma fecha, manifestando este entender con claridad lo explicado por el Tribunal y que se comprometía al fiel cumplimiento de las condiciones, evidenciándose del oficio y de las actuaciones que no existe justificativo alguno que argumente el incumplimiento de las condiciones impuestas.

Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“De la revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito, La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.” (Del subrayado y de la negrilla es por el tribunal)”

Del texto de la norma legal antes explanada, se puede concluir, que la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que se otorguen se pueden revocarse por incumplimiento de las obligaciones impuestas, tal como se evidencia, de haber cometido un nuevo delito, en donde aportó información suficiente que no deja lugar a dudas del incumplimiento por parte del penado JOSE MARIA RODRIGUEZ, de las obligaciones impuestas y que eran de estricto cumplimiento y es por este motivo se considera imperativa la decisión de revocar la medida concedido y se ordenar su inmediata reclusión en la Comunidad Penitenciaria del. Estado Falcón.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido al penado JOSE MARIA RODRIGUEZ, arriba bien identificado y se ordena la inmediata APREHENSIÓN, una vez capturado deberá ser ingresado a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a los efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta en su contra. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN al Órgano de Investigaciones Penales del Estado Falcón, y a todos los organismos de seguridad del Estado, proceda a la detención del penado antes identificado con la salvedad a dicha Institución, que una vez aprehendido, será conducido a la Comunidad Penitenciaria, de Coro. Estado Falcón. Remítase copia de la presente decisión con el respectivo oficio. Notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase con oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. Cúmplase.-


Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO

LA SECRETARIA
ABG. ROSY LUGO