REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IJ01-X-2008-000027


AUTO OTORGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la concesión de la Forma de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo a los Penados: VICTOR RAMÓN ARGUELLO, venezolano, natural de Mantecal Estado Apure, de 26 años de edad, estado civil soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.925892, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, manzana 09 casa N° 15 de Barinas Estado Barinas y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNANDEZ, venezolano, natural de Lorza Estado Apure, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.291234, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, calle 09 casa N° 12 de Barinas Estado Barinas, condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se observa, que en fecha 6 de Mayo del 2009, este tribunal dicto resolución donde acordó redimir la pena por concepto de trabajo y estudio, y en donde se destaca que los penados de marras pueden optar al Destacamento de Trabajo, como forma de cumplimiento de pena.
Cursa en la presente causa, informes Psicosocial de los penados: VICTOR RAMÓN ARGUELLO y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNANDEZ, proveniente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, en donde señala en su conclusión:

“… Sobre la base del informe psicosocial, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada. …”

Reposa en la causa, constancia de conducta emitida por la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, en la cual dejan constancia que los penados de marras, durante su permanencia en ese Recinto Penitenciario, han mantenido BUENA CONDUCTA, ajustado a lo consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario. Igualmente, constan en la causa la Certificación de Antecedentes Penales emanada por la División de Antecedentes Penales, en donde señalan que los penados no registran antecedentes penales.
Por otra parte se evidencia de la revisión de la causa que la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, constato la oferta laboral, emitida por la propietaria del Hotel Manaure, en la cual le hace formal oferta de Trabajo a los Penados de marras y la misma la considera Apta.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código orgánico procesal Penal procede a revisar si se encuentran satisfechos o no los requerimientos de Ley para la concesión del beneficio de Destacamento de Trabajo al precitado Penado y a tal efecto se verifica que:
PRIMERO: Del cómputo realizado por este Tribunal en fecha en fecha 6 de Mayo del 2009, en la presente causa, se evidencia que los penados antes mencionado pueden optar por la formula del Destacamento de Trabajo, por cuanto ya tiene mas de Un Tercio de la Pena Cumplida, requisito indispensable para que proceda tal beneficio.
SEGUNDO: Consta en las presentes actuaciones Informes Evaluativos Psico-Social realizados a los Penados de marras por la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, quienes emiten opinión” FAVORABLE” para la medida que se le solicita.
TERCERO: Así mismo cursa Oferta Laboral emitida por la propietaria del Hotel Manaure, en la cual le hace formal oferta de Trabajo al Penado de marras, y fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo a Régimen Penitenciario.
CUARTO: Igualmente, corren insertos a la causa la Certificación de Antecedente Penales, en la cual dejan constancia que el penado no registra antecedentes penales.
Como corolario de lo anterior, y revisados como han sido los requisitos de Ley que debe reunir el Penado para el Otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente es el Otorgamiento del beneficio Solicitado. En tal sentido se les impone a los referidos penados, las siguientes condiciones:
PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en el establecimiento comercial arriba señalado y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a Viernes de 7:00 Am a 7:00 Pm; y los Sábados de 8:00 am hasta las 12:00m SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de su centro de Reclusión, de lunes a viernes, y los sábados debe reingresar a las 3:00pm. TERCERO: Prohibido el consumo de licor y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como acudir a los lugares donde se expidan los mismos. CUARTO: Evitar el trato y hacer amistad con personas que gozan de dudosa reputación. QUINTO: Mantener la responsabilidad laboral (horario, desempeño de la labor encomendada, respeto hacia sus patronos y compañeros de trabajo). SEXTO: No portar armas. SEPTIMO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Falcón. DÉCIMO: Prohibición de solicitar permisos al patrono de ninguna índole, todos los permisos por enfermedad, citas médicas, nacimientos de hijos, etc, deberán ser canalizados a través de la Trabajadora Social del Internado Judicial de Coro, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y de la Defensa y serán AUTORIZADOS por este Tribunal si fuera el caso. UNDÉCIMO: Mantener buena conducta, mostrando respeto y cumplimiento de las normas jurídicas, para colaborar con la paz social. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la medida de Pre-libertad de destacamento de trabajo a los penados VICTOR RAMÓN ARGUELLO, venezolano, natural de Mantecal Estado Apure, de 26 años de edad, estado civil soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° 15.925892, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, manzana 09 casa N° 15 de Barinas Estado Barinas y ALVARO JOSÉ GARRIDO FERNANDEZ, venezolano, natural de Lorza Estado Apure, de 22 años de edad, estado civil soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.291234, residenciado en Urb. Juan Pablo Segundo, calle 09 casa N° 12 de Barinas Estado Barinas, condenados a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, actualmente recluidos en el Internado Judicial de Coro. Impónganse a los penados de marras en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad el día 26 de febrero de 2010 a las 08:00 de la mañana. Ofíciese al Director del Internado Judicial Coro, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, a los fines de remitirle copia Certificada de la presente decisión, para que le designen a los penados un delegado de prueba, que lo supervise durante el tiempo del beneficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÒN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583
ASUNTO : IJ01-X-2008-000027