REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-021005
ASUNTO : IJ01-P-2005-000031


AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Procede este Despacho Judicial, a emitir pronunciamiento en relación a solicitud planteada en el día 11/02/2010, suscrito por el Abg. VICTOR LLAMOZAS SIERRA, en su condición de Defensor Publico Octavo, por medio del cual informa a este Tribunal sobre la solicitud de Traslado voluntario ínter penal, del ciudadano: ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.915.045, natural y residenciado en Calle Curvati, casa sin número (frente a la casa N ° 77 ), Coro Estado Falcón, en donde expresa lo siguiente:
El precitado Penado se encuentra recluido actualmente en el Centro Penitenciario de San Juan de los Morros, Estado Guarico desde el 04/09/2009, Según resolución de acumulación de causa de fecha 25 de Marzo de 2009; fue condenado en la causa penal N° IJ01-P-2005-31, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de: DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
y en la causa Penal N° IP01-P-2007-3499, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
lo cual sumando las dos penas, nos da un Total de Condena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, en virtud de su traslado en fecha 04-09-09, a los fines de resguardar la integridad física y a solicitud del propio penado, a la Penitenciaria General de Venezuela, de igual forma en fecha 2/10/09, se recibió oficio Nº Oficio N° 00004844, Procedente de la Penitenciaria General de Venezuela de San Juan de los Morros, Estado Guarico, mediante el cual informan que con fecha 04-09-09, ingresó a ese centro penitenciario el ciudadano Alberto José Urbina Lugo, por instrucciones de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios. Ahora bien, el referido penado ha manifestado su voluntad de ser trasladado a la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, en virtud de que según el interno tiene su apoyo familiar en esta ciudad y su tribunal de origen esta más cerca, así mismo manifiesta que su familia no cuenta con recursos económicos para trasladarse a visitarlo, solicitando se ordene el traslado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En razón a lo planteado, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En este aspecto se hace necesario traer a colación ciertos dispositivos legales referidos en la Ley del Régimen Penitenciario, entres los que cabe señalar:

Artículo 1. Corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, la organización y el funcionamiento de los centros de cumplimiento de penas privativas de libertad y los servicios que le son inherentes.

El tribunal de ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 43. El régimen disciplinario de los establecimientos se dirigirá a garantizar la seguridad y a conseguir una convivencia ordenada. Todo penado recibirá a su ingreso en el establecimiento, amplia información de las normas que ha de observar y de la conducta que ha de seguir para asegurar el desarrollo ordenado y el mantenimiento de la disciplina. Los requerimientos disciplinarios del establecimiento penal, no deben menoscabar el desarrollo de las actividades destinadas a lograr la reinserción social del penado. (Negrilla de este Juzgado)

La sanción disciplinaria no podrá trascender a la persona del infractor.

Artículo 44. La potestad disciplinaria es atribución exclusiva del personal de los servicios penitenciarios, conforme establezcan los reglamentos. Ningún recluso podrá ostentarla ni ejercerla. (Negrilla de este Juzgado)


Artículo 45. El reglamento determinará las faltas disciplinarias y su correspondencia con las sanciones establecidas en esta Ley, así como también la autoridad que pueda imponerlas y el procedimiento a seguir en cada caso. (Negrilla de este Juzgado)


Artículo 46. Las sanciones disciplinarias son:

Amonestación privada;
Pérdida total o parcial de beneficios, privilegios y premios reglamentariamente obtenidos;
Reclusión en la propia celda, hasta por treinta días;
Reclusión en celda de aislamiento hasta por quince días sin que ello implique incomunicación absoluta;
Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso; y,
El traslado a otro establecimiento. (Negrilla de este Juzgado)

Artículo 47. El juez de ejecución controlará el cumplimiento de las sanciones previstas en los literales c) y d) del artículo anterior. Estas sólo podrán ser aplicadas bajo la diaria y estricta vigilancia del médico del establecimiento, quién deberá proponer el caso o modificación de la medida antes de su término, cuando la salud del reo así lo aconseje. (Negrilla de este Juzgado).
Por su parte el Código Penal señala:
Artículo 42. En caso de sentencia condenatoria a pena de presidio, cualquiera que sea su duración o a la de prisión que haya de durar mas de un año, después de hecho el cómputo a que se contraen los artículos anteriores, así como también en todos los casos de condena a arresto en fortaleza o establecimiento penitenciario, el juez de la causa enviará copia certificada de la sentencia condenatoria firme y del auto contentivo del cómputo, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, al Presidente de la República, a fin de que designe el establecimiento penal de la nación donde el reo debe cumplir la pena. (Negrilla de este Juzgado)

A tal efecto señala, en el numeral 2 del artículo la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:
“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.

Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:


“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización. En general se preferirá en el ellos el régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. En todo caso, la formula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post-penitenciaria que posibilite la reinserción social del interno y propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.” (Negrillas del Tribunal)


Igualmente, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:


“El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…”.

Igualmente, con lo establecido en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 486 en su último aparte en donde deja por sentado que las autoridades penitenciarias deben solicitar por cual quien medio, autorización al juez para cabían el sitio de reclusión del penado.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)


A tal efecto, este Tribunal Segundo de Ejecución considera que el penado anteriormente mencionado, debe estar en el sitio donde se encuentra su grupo familiar, toda vez que el Juez de Ejecución debe velar por el cumplimiento del Régimen Penitenciario, el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.915.045, natural y residenciado en Calle Curvati, casa sin número (frente a la casa N ° 77 ), Coro Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS(6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el Centro Penitenciario de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro, estado Falcón.

DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA: Con lugar el traslado del penado ALBERTO JOSÉ URBINA LUGO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N ° V- 15.915.045, natural y residenciado en Calle Curvati, casa sin número (frente a la casa N ° 77 ), Coro Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de SEIS(6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde el Centro Penitenciario de San Juan de los Morros, Estado Guarico, hasta la Comunidad Penitenciaria de la ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón.

Oficie a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso.
Notifíquese Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

SECRETARIA DE SALA





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