REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056
ASUNTO : IP01-P-2007-003056




AUTO NEGANDO BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA


Por cuanto se recibió por ante este Tribunal, oficio N° 2838, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, del Estado Barinas, los exámenes Psico Sociales del Penado: YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.449.506, domiciliado en el sector El Calvario, Casa S/n número, Cumarebo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al penado de Marras YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO entre otras cosas lo siguiente: DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO “El penado procede de un hogar desestructurado, no obstante, recibió la formación adecuada, presentó Conducta disocial y antisocial de la personalidad y acceso a las sustancias psicotrópicas y estupefacientes; no expresa estar conciente de sus equivocaciones y su nivel de reincidencia es alto. Omissis.....”.
PRONOSTICO: Una vez analizadas y evaluadas las áreas psico- sociales y criminologicas del penado objeto de evaluación se determina que no existen elementos que conlleven a la rehabilitación de este sujeto tales como: autocrítica negativa, poca tolerancia a las figuras de autoridad, consumo de sustancias toxicas, carente de propósitos de vida claros, concretos y expectativas definidas y alto nivel de reincidencia, por lo que se emite un PRONOSTICO DESFAVORABLE
CONCLUSIONES: El equipo técnico encargado de evaluar al penado, concluye que no están dadas las condiciones, para otorgar la medida, solicitada.

SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en cuanto al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que establece:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión Condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá…”.
1) Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de Cinco años, Que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de Prueba.
3) Que presente oferta de trabajo,
4) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula.
Ahora bien, para el otorgamiento de la medida solicitada, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, siendo uno de los requisitos esenciales establecidos en la norma, además de ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.


DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, al Penado YEFRI ANTONIO BUSTILLO PEROZO, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de identidad Nº 19.449.506, domiciliado en el sector El Calvario, Casa S/n número, Cumarebo, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, quien opta a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- En consecuencia se acuerda imponer de la presente resolución al Referido Penado. Notifíquese a las partes. Remítase copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de no haberse materializado el traslado del precitado penado de marras hasta la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, acordado por este Tribunal en fecha 23 de noviembre de 2009 así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario N° 5 del Estado Barinas. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECERTARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-003056