REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000616
ASUNTO : IP01-P-2004-000058


AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto en fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico Sociales del Penado JOSÉ TOMAS MIQUILENA TELLERÍA, quien es Venezolano, de 31 años de edad, de oficio preparador de pinturas, titular de la Cédula de identidad N ° 12.488.681, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, sector 05, Calle 02, Casa N° 03, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinal 8°; 87, 99 y 100 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de las adolescentes Eglimar Guanipa Calatayud, Mileidys Medina, Yetsy Karen Gonzalez y Cristina del Carmen Lamus más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal, quien opta a la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, según computo de pena de fecha 4 de Agosto de 2006, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado de Marras entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “El interno sometido a evaluación no acepta su participación en el hecho que se le imputa penalmente. Atribuye a causas ajenas a su voluntad, manipulando constantemente la versión de los hechos a su conveniencia, durante el desarrollo de la entrevista se muestra calmado y participativo. Proviene de un entorno altamente criminogeno que sirve como puente para la consumación del hecho delictivo. Reporta haber superado hábitos de consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. No posee un proyecto de vida claro y coherente que se ajuste a las características de su situación actual.”
PRONOSTICO: El Equipo Tecnico considera que el penado no reune las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
a) Cuenta con el apoyo afectivo de su grupo familiar mas no de contención.
b) Denota debilidad en su estructura yoica.
c) No tiene nivel de autocrítica.
d) No exhibe claro proyecto de vida.
CONCLUSIONES: sobre la base del Informe Psico social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada al penado JOSÉ TOMAS MIQUILENA TELLERÍA.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones:
1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el Interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida, por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionario designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de CONDUCTA FABORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada, por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, aun cuando el penado cumple con los otros requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento de una Medida, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la misma y los requisitos establecidos en la norma, tienen que ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado JOSÉ TOMAS MIQUILENA TELLERÍA, arriba identificado, quien actualmente se encuentra recluido en la comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, Condenado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO por el Delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal en concordancia con los artículos 77 ordinal 8°; 87, 99 y 100 ejusdem y artículo 217 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en perjuicio de las adolescentes Eglimar Guanipa Calatayud, Mileidys Medina, Yetsy Karen Gonzalez y Cristina del Carmen Lamus más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Impóngase al penado de la presente resolución, en la sede de la Comunidad Penitenciaria, y para tal fin se acuerda el traslado de este Tribunal a dicha sede para el día 26 de Febrero de 2010, a las 10:00 Am. Notifíquese al Fiscal 17°, a la defensa Pública y a la victima. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECERTARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ







ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000616
ASUNTO : IP01-P-2004-000058