REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-002582


AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto en fecha 24 de Febrero de 2010, se recibió por ante este Tribunal, provenientes de la Unidad Técnica de Apoyo al régimen Penitenciario, los exámenes Psico- Sociales del Penado: JOSE ANGEL MEDINA, venezolano, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° 15.917.821, residenciado en la calle libertad, con avenida Sucre, casa N° 2, Coro, Estado Falcón, condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal, quien opta a la medida alternativa de Destacamento de Trabajo, según computo de pena de fecha 17 de Diciembre de 2009, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Se desprende de los Exámenes Psico Sociales, realizados al Penado de Marras entre otras cosas lo siguiente:
DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “El Penado no reconoce su participación en el hecho delictivo. No asumiendo la responsabilidad de este, refiere haber superado hábitos de consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes. Durante la evaluación se mostró interesado y colaborador. Su entorno social se percibe como altamente criminogeno, así como vínculos con grupos de pertenencias desviados, lo que consecuentemente reforzaría la conducta delictiva y que podría derivar en una futura conducta reincidente. No tiene vínculos familiares consistentes ni estables y no cuenta con la definición de un claro proyecto de vida.”
PRONOSTICO: El Equipo Técnico considera que el penado no reúne las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios:
a) Cuenta con el apoyo afectivo de su grupo familiar más no de contención.
b) No observa progresividad.
c) No tolera la frustración, ni posterga la gratificación.
d) No exhibe claro proyecto de vida.

CONCLUSIONES: sobre la base del Informe Psico social, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la medida solicitada al penado: JOSE ANGEL MEDINA.
SEGUNDO: Ahora bien; el Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que el penado debe tener, para poder optar un beneficio o formuela alternativa de Cumplimiento de pena, y al respecto establece las siguiente condiciones:
1) Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el Interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida, por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionario designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o un representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de CONDUCTA FAVORABLE, (las mayúsculas son del tribunal) del penado o penada, emitido de acuerdo a la evolución realizada, por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria, podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medicas titulares de equipo técnico.
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Ahora bien, aun cuando el penado cumple con los otros requisitos establecidos en la Ley, para el otorgamiento de una Medida, el Equipo Técnico emite Opinión DESFAVORABLE, para el otorgamiento de la misma y los requisitos establecidos en la norma, tienen que ser concurrentes, es decir que si el penado no cumple con uno solo de los mencionados requisitos, el Juez debe necesariamente Negar por improcedente el beneficio que se le haya solicitado.
Por todo lo antes expuesto y del estudio de la presente causa, se desprende que el penado no reúne los requisitos establecidos en la Ley, para otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consecuencialmente NIEGA otorgar dicho beneficio al penado de marras. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, Penal del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena, de Destacamento de Trabajo, al Penado: JOSE ANGEL MEDINA, arriba identificado, quien actualmente se encuentra recluido en la comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, Condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica sobre el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código penal, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Impóngase al penado de la presente resolución, en la sede de la Comunidad Penitenciaria, y para tal fin se acuerda el traslado de este Tribunal a dicha sede para el día 26 de Febrero de 2010, a las 10:00 Am. Notifíquese al Fiscal 17°, y a la defensa Pública. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Comunidad Penitenciaria y a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario del Estado Falcón. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECERTARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ







ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-002582