REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002644
ASUNTO : IP01-P-2008-002644



En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde al penado: NERIO JOSE ROMERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.586.174, edad 34 años, soltero, oficio Agricultor, grado de instrucción primer año de bachiller, nacido en Coro, hijo de HUMBERTO GUTIERREZ Y NELLY ROMERO, residenciado en Vía Butare sector buena vista casa sin número Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono 0416-863-7982.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano. NERIO JOSE ROMERO, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:
Se realizo audiencia de presentación, en el cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 10 de Noviembre del 2008, le impuso De conformidad con el artículo 250, en concordancia con el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentación cada 08 días por ante el referido tribunal. En fecha 23 de Noviembre del 2009, en Juicio Oral y Publico el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó en virtud de la Admisión de Hechos realizada en la audiencia, al ciudadano NERIO JOSE ROMERO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

De la revisión de la causa se observa, que el penado NERIO JOSE ROMERO, fue detenido policialmente en fecha 09 de Noviembre del 2008, y que le fue impuesta en fecha 10 de Noviembre del 2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Cautelar Sustitutita de Libertad. De tal manera, que el penado tiene hasta la fecha de elaboración del presente cómputo UN (1) DIA DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PENA.
De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que el penado fue sentenciado y la pena a la cual se condenó no excede de Cinco (5) años, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta.
En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se cite al penado NERIO JOSE ROMERO, a fin de que comparezca a este Circuito Judicial Penal, para imponerle del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desea acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consigne oferta de Trabajo, así como todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno al ciudadano NERIO JOSE ROMERO, venezolano, cédula de identidad número V-12.586.174, edad 34 años, soltero, oficio Agricultor, grado de instrucción primer año de bachiller, nacido en Coro, hijo de HUMBERTO GUTIERREZ Y NELLY ROMERO, residenciado en Vía Butare sector buena vista casa sin número Municipio Colina, Estado Falcón. Teléfono 0416-863-7982 , a cumplir la pena de DOS(2) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS de conformidad con el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado al penado, un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese al penado a los fines de su imposición este Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Febrero de 2009 a las 08:00 de la mañana. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen al penado la evaluación correspondiente, por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-002644