REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2002-000054
ASUNTO : IL01-P-2002-000054


AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN
DE LA PENA IMPUESTA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia sentencia condenatoria dictada en fecha 19-11-2002 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial penal contra el penado Edinson José Huerta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.278.031, domiciliado en Sector Altos de Jalisco, Calle 45 B N° 5ª-70, Maracaibo Estado Zulia, condenado a cumplir pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(vigente para la época).
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en la presente causa que en fecha 19-11-2002 el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial penal condenó al penado Edinson José Huerta, a cumplir la pena de diez (10) AÑOS, de PRISIÓN, por la comisión del los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para la época). En fecha 04 de Abril de 2006, este Tribunal, procede a realizar la Actualización del Cómputo de Pena, a solicitud del penado de Marras, en el cual se determino que el penado daba cumplimiento total a la pena en fecha 16-03-2009.
En fecha 19 de Julio de 2006, este Tribunal le concedió al penado, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, imponiéndole las condiciones que debería cumplir, entre las cuales se encuentran las siguientes: PRIMERO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. SEGUNDO: Abstenerse de asistir a lugares de entretenimiento nocturnos, tales como discotecas y tascas. TERCERO: mantener el apoyo familiar expuesto en el informe evaluativo. CUARTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. QUINTO: Evitar el consumo de sustancias alcohólicas y de estupefacientes. SEXTO: No poseer o portar armas. SÉPTIMO: Presentarse cada Quince (15) días ante su Delegado de Prueba asignado. En fecha 05 de Febrero de 2010, se recibe procedente del Juzgado Primero de Ejecución de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, oficio mediante la cual remite adjunto, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia comunicación dirigida a este Tribunal, mediante la cual rinde INFORME FINAL, sobre la conducta del Penado Edinson José Huerta, quien disfruto del Beneficio de Libertad Condicional, desde el día 19 de Julio de 2006, el cual dice lo siguiente:
Cumplió el penado la obligación relacionada con sus presentaciones en forma total y cabal.
Ahora bien; de la revisión exhaustiva de la presente causa, este Tribunal verifica que en la presente causa, que el Penado Edinson José Huerta, a dado total cumplimiento a la sanción impuesta, razón por la cual, esta Juzgador considera procedente tomar en consideración lo previsto en los artículos 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 479. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Sobre la base de la normativa legal citada y considerando que en fecha 16-03-2009, se extinguió la pena impuesta al ciudadano Edinson José Huerta, debe este Tribunal declarar la extinción de la responsabilidad criminal y por ende de la pena impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2002-000054, impuesta contra el penado Edinson José Huerta, arriba identificado, condenado en fecha 19-11-2002 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito judicial penal a cumplir pena de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas(vigente para la época)., disfrutando actualmente del beneficio de Libertad Condicional y consecuencialmente LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, a la Defensa y al penado.

Remítanse copias certificadas de la presente decisión con el oficio respectivo al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia en el Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Igualmente copia certificada de la referida decisión con oficio al Tribunal Primero de Ejecución con sede en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de informarle sobre el cese de la vigilancia y control del precitado penado.

Remítase copia certificada junto con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Coro a los fines de que sea excluido del sistema de personas solicitadas o procesadas llevado por esa Institución en el presente Asunto. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la ciudad de Santa Ana de Coro a los Nueve (9) días del mes de Febrero de 2010. –

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. CECILIA PEROZO CUMARE


EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ