REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000029
ASUNTO : IP01-D-2008-000029
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO EN AUDIENCIA PRELIMINAR.
Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada por este tribunal en sala en fecha 02 de febrero de 2010 mediante el cual se decretó SOBRESIMIENTO DEFINITIVO a la presente causa seguida contra el adolescente imputado ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En el día y a la hora señalada siendo la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se constituyó el Juzgado Segundo de Control Sección Penal Adolescente se le ordenó a la secretaria Abogada Jeny Barbera verificar la presencia de las partes por lo cual se dejó constancia que se encontraban presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico, el Defensor Publico Abogado Moisés Medina La concha y el acusado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y su representante legal ADELAIDA HERNANDEZ, (progenitora). La ciudadana Jueza expuso a las partes, sobre la naturaleza e importancia del presente acto y le concedió la palabra a la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público a lo fines de que exponga su acusación formal quien ratificó su escrito de acusación presentado en contra del ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Especial. Solicitando que de conformidad con el artículo 570 literal “g”, la imposición al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, como sanción Servicio a la Comunidad, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Concluida la exposición oral de la acusación formal por parte de la representante de la fiscalía del Ministerio Publico, la ciudadana jueza explicó en forma clara y precisa con palabras sencillas, sin tecnicismos jurídicos al adolescente los hechos que se le imputan, y la sanción solicitada por la fiscalía, imponiéndole de los derechos consagrados en los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declarase y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción alguna, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente que le asistía el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando el adolescente que NO deseaba declarar, quedó identificado plenamente, como Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. Por su parte la Defensa expuso, sus alegatos de derecho oponiendo la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 33, numeral 4º, ejusdem, toda vez, que ha transcurrido el plazo para interponer el acto conclusivo, en consecuencia solicita el sobreseimiento.
Este tribunal antes de emitir pronunciamiento Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 27 de febrero de 2009, siendo las tres y treinta de la tarde (3: 30) p.m., el funcionario sub. inspector FERNANDO SANCHEZ, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad de Coro al momento en que se desplazaba por el sector de Monte verde, específicamente por la calle el progreso con la calle Silva visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento, bermudas de color Beige y franela de color blanco, quien al notar la presencia policial , mostró una actitud nerviosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, el mismo emprendió veloz huida, dándole alcance a pocos metros de la dirección antes señalada, seguidamente el cabo primero LUIS CHIRINOS, realizó una inspección Corporal amparado en el articulo 205 del COPP, incautándole en el parte trasera del bolsillo de la bermuda tres (3) envoltorios tipo cebollita, de regular tamaño, especificado de la siguiente manera: dos de color transparente, anudado en su parte superior con el mismo material todos contentivos en su interior de semillas y residuos vegetales con un olor fuerte y peculiar a la de una planta estupefaciente, presumiblemente de Marihuana, tres (3) envoltorios tipo cebollita de material sintético especificado de las siguiente manera: uno (1) de color negro con amarillo anudado en parte superior con hilo de color vino tinto, uno (1) de color azul anudado en su parte superior con hilo de color gris, contentivo en su interior de una sustancia granulada , presumiblemente de una sustancia ilícita (crack), un envoltorio de color transparente anudado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de un polvo de color beige, presumiblemente de una sustancia ilícita ( Cocaína ), procediendo a la aprehensión definitiva del adolescente procediendo a leerles sus derechos. Recibidas las actuaciones la fiscalía del Ministerio Público realizó la correspondiente investigación ordenándose las prácticas de las diligencias para el esclarecimiento del caso.
ANALISIS DEL PRESENTE ASUNTO
OBSERVA este juzgado que en fecha 27/03/09, este tribunal celebró audiencia de plazo prudencial solicitado por el defensor publico abogado Pedro Astudillo, en el cual se le concedió a la representante de la fiscalía un plazo sesenta (60) días para presentar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del 537 de la ley especial que rige la materia.
En fecha 09 de junio este tribunal recibió escrito suscrito por el defensor publico Moisés la Concha solicito el archivo de las actuaciones.
En fecha 08 de octubre de 2009, el defensor público presentó escrito solicitando que vencido como se encuentra el plazo otorgado por este tribunal y no constando en acta ninguna solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público, constató que en fecha 08 de junio de 2009, solicitó el archivo de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y que por la revisión del asunto por ante la oficina de atención al público tuvo conocimiento que en fecha 03 de septiembre de 2009, la fiscalía undécima del Ministerio Publico de este estado, interpuso acusación en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, tipificados en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto el tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “Una vez fijado el plazo para que el Fiscal del Ministerio Público especializado concluya la investigación, sin que efectivamente la investigación concluya en el plazo fijado, éste puede solicitar una prórroga y una vez vencida la prórroga, dentro de los treinta (30) días siguientes debe necesariamente presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento. Si a pesar de lo señalado el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa el juez decretará el archivo de las actuaciones y la consecuencia de dictar el archivo judicial es el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. Además la investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez. En el caso bajo examen el día (27) de Marzo de 2009, el Fiscal del Ministerio Público especializado solicitó, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, plazo prudencial de 60 días el cual se venció el día 26 de mayo de 2009, y la misma no solicitó prorroga, ahora bien este tribunal no se había pronunciado al respecto por cuanto consta en acta que se ofició a la fiscalía a los fines de la remisión del asunto a este tribunal a los fines de dictar en caso de la procedencia legal del archivo judicial de acuerdo a lo antes señalado no debió entonces la fiscalia del Ministerio publico presentar como acto conclusivo una acusación después de (3) meses y tres (03) días de haber expirado el plazo fijado por lo que debe concluirse que ésta no fue presentada oportunamente. Quien suscribe la presente decisión considera que lo procedente en este caso hubiese sido solicitar el Sobreseimiento definitivo dentro del plazo, de conformidad con el numeral “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar así por concluido el presente asunto pero por no haber ocurrido lo expuesto lo procedente es decretar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar con respecto a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, no siendo necesario entonces tramitar la misma como incidencia que es el deber ser en los casos de la interposición de la precitada incidencia por cuanto la misma es de mero derecho ya que se evidencia a todas luces que se cristaliza la caducidad de la acción penal, por cuanto se observa la omisión de la fiscalia del ministerio publico de presentar la acusación formal dentro del lapso conferido por este tribunal, la caducidad entonces opera en el presente caso ya que el mismo es de orden publico y el mismo se establece en beneficio del imputado ya individualizado, el legislador dice aquí que el efecto de la declaración con lugar de esta excepción es el sobreseimiento como lo estipula articulo 33 numeral 4, en el caso que nos ocupa es el aplicable ya que siendo presentada la acusación fuera del lapso el tribunal pudo en primer lugar decretar el archivo judicial pero la fiscalía remitió el expediente con la presentación formal de la acusación lo que dio lugar a la fijación de audiencia preliminar y la posterior interposición de la excepción planteada por la defensa, no pudiendo entonces decretar el archivo judicial, con los efectos que él produce, garantizándole al adolescente la aplicación de un criterio pacífico que le favorece para que después de este lapso de tiempo sin que se diera reapertura al procedimiento, pueda el Juez especializado dictar el Sobreseimiento Definitivo que ordena la Ley, no que dando otra cosa por hacer que decretar el sobreseimiento por la interposición de la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem.
PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO.
Por cuanto se evidenció que para la fecha de la presentación formal de la acusación, habían transcurrido tres (3) meses y tres (03) días de haber expirado el plazo fijado y el Ministerio Publico no solicitó la prorroga establecida en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 314, por lo que debe concluirse sin duda alguna, que ésta no fue presentada oportunamente. Quien aquí decide considera que lo procedente en este caso hubiese sido solicitar el Sobreseimiento definitivo dentro del plazo, de conformidad con el numeral “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dar así por concluido el presente asunto pero por no haber ocurrido lo expuesto lo procedente es decretar con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en la audiencia preliminar con respecto a la excepción prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, no siendo necesario entonces tramitar la misma como incidencia que es el deber ser en los casos de la interposición de la precitada incidencia por cuanto la misma es de mero derecho ya que se evidencia a todas luces que se cristaliza la caducidad de la acción penal , por cuanto se observa la omisión de la fiscalia del ministerio publico de presentar la acusación formal dentro del lapso conferido por este tribunal, la caducidad entonces opera en el presente caso ya que el mismo es de orden publico y el mismo se establece en beneficio del imputado ya individualizado, el legislador dice aquí que el efecto de la declaración con lugar de esta excepción es el sobreseimiento articulo 33 numeral 4, en el caso que nos ocupa es el aplicable ya que siendo presentada la acusación fuera del lapso el tribunal pudo en primer lugar decretar el archivo judicial pero la fiscalía remitió el expediente con la presentación formal de la acusación lo que dio lugar a la fijación de audiencia preliminar y la posterior interposición de la excepción planteada por la defensa, no pudiendo entonces decretar el archivo judicial, con los efectos que él produce, garantizándole al adolescente la aplicación de un criterio pacífico que le favorece para que después de este lapso de tiempo sin que se diera reapertura al procedimiento, pueda el Juez especializado dictar el Sobreseimiento Definitivo que ordena la Ley, no que dando otra casa por hacer que decretar el sobreseimiento por la interposición de la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, por cuanto es violatorio, en cuanto a los derechos y garantías establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal mantener a un ciudadano en una incertidumbre jurídica, violando las garantías del debido proceso que asiste a todo ciudadano y la tutela judicial efectiva contenidos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenidos en sus artículos 26 y 49, debiendo el juez garantizar que en el proceso se reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, entendiéndose esta como el derecho que tiene toda persona a recibir repuesta oportuna dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial, no solo debe comprenderse el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonadas de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación del juez de mantener el proceso y decisiones dentro del marco de los valores del derecho, a la búsqueda de la verdad, y a la preservación de los principios y garantías consagrados en nuestra carta magna, en consecuencia a todo lo antes expuesto este tribunal actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 578 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes, declara con lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem, y en consecuencia rechaza totalmente la acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Publico decreta el Sobreseimiento Definitivo a la presente causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto seguida en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro, del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Declara con lugar la excepción planteada por la defensa, prevista en el articulo 28 numeral 4°, literal “h” del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el numeral 4° del articulo 33 ejusdem. SEGUNDO: Rechaza totalmente la acusación formal, presentada por la representante del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 578 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas, y adolescentes.TERCERO: Se Decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, ya que sobre él recayeron las sospechas fundadas de ser el perpetrador del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación del adolescente ante la oficina del alguacilazgo de este circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese, Regístrese.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL.
ABG. MIREYA MEDINA C.
LA SECRETARIA DE SALA.
ABG. JENY BARBERA
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